Fecha de Publicación: 27/02/1987
Página: 370-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 18/03/1987.
Decreto 61/987

Se reglamenta la ley 15.852 referente al Sistema de Aportes de 
Empresarios y Trabajadores Rurales a la Seguridad Social.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                         Montevideo, 29 de enero de 1987.

   Visto: lo dispuesto por la ley 15.852, de fecha 24 de diciembre de 1986.

   Resultando: Que en dicha ley se determina que el Poder Ejecutivo
reglamentará su aplicación;

   Considerando: I) La importancia social y financiera que el nuevo régimen de aportaciones representa para uno de los sectores más 
relevantes de la actividad económica del país como lo es el agropecuario;

   II) Que para los empresarios y trabajadores dependientes del aludido
sector, ya en su calidad de activos o de pasivos, como contribuyentes o
beneficiarios del sistema, así como para la buena administración confiada
al Banco de Previsión Social, importa que se establezcan soluciones
ciertas, comunes y uniformes en la aplicación de la norma legal
mencionada.

   Atento: a lo establecido precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la República y por el artículo 26 de la ley 15.852 de 24 de diciembre de 1986,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   El Banco de Previsión Social determinará, recaudará y fiscalizará los
tributos establecidos en la ley que se reglamenta, dictando a tales
efectos las resoluciones correspondientes.

Artículo 2

   El Banco de Previsión Social acreditará por trimestre vencido a la
Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural el
producido del Impuesto creado por el artículo 16 de la ley que se
reglamenta.

Artículo 3

   A partir del 1º de octubre de 1986, las explotaciones agropecuarias,
cualquiera sea la vinculación jurídica con los inmuebles que le sirvan de
asiento, ubicadas en zonas rurales, urbanas, suburbanas y balnearias se
encuentran gravadas por una contribución patronal determinada por el
número de hectáreas índice de productividad Coneat 100 ocupadas,
multiplicadas por la unidad básica de contribución establecida por el
artículo 8º del presente decreto.
   Considérase explotación agropecuaria, la que se encuentra destinada a la obtención de un resultado económico producto de un proceso biológico con directa relación a un asentamiento territorial. 

Artículo 4

   La contribución referida comprende la totalidad de las aportaciones al
Banco de Previsión Social por el propio patrono (aporte jubilatorio,
seguro por enfermedad e impuesto a las retribuciones personales que
corresponden a su sueldo ficto).
   Incluye, asimismo, respecto del personal dependiente, que hubiere sido
declarado en la forma establecida en el artículo 21, las siguientes
contribuciones:

   a) Aporte jubilatorio patronal.
   b) Seguros por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
   c) Seguros por enfermedad.
   d) Impuesto a las retribuciones personales de cargo de patrono.   

Artículo 5

   Serán sujetos pasivos de dicha contribución, las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, de naturaleza civil o comercial,
sucesiones indivisas o condominios, que desarrollen las explotaciones
agropecuarias referidas en el artículo tercero.
   Los integrantes de sociedades cualquiera sea su naturaleza, serán
solidariamente responsables de las obligaciones de la sociedad. Tratándose
de sociedades anónimas, dicha responsabilidad afectará exclusivamente a
sus directores. En las sociedades en comandita los socios que fueren
comanditarios por acciones no tendrán responsabilidad solidaria.  

Artículo 6

   A los efectos de la ley que se reglamenta, toda empresa rural con
excepción de las constituidas bajo forma de sociedad anónima, supone
siempre la existencia de un empresario titular la que se denominará
unipersonal, con prescindencia del número de los integrantes de la misma.
   Se considerará pluripersonal, cuando además del empresario titular,
realicen habitual y personalmente tareas agropecuarias en el
establecimiento, socios y condominios, así como los ascendientes,
descendientes, cónyuges o hermanos de los titulares siempre que no mediare
una relación de dependencia laboral explícita.
   Las sociedades anónimas aportan de acuerdo al número de los integrantes
de su Directorio, los que se encontrarán obligados a la aportación en todo
caso.

Artículo 7

   Declárase aplicable a los efectos previstos en la ley que se  reglamenta, la clasificación por rama de actividad, establecida por la Dirección General de Estadística y Censos para el VI Censo General de Población y IV de Vivienda (1985).
   Cuando en una explotación agropecuaria se efectúe un proceso de
industrialización o transformación de su producción, que predomine sobre
el proceso biológico, la aportación se realizará conforme al régimen que
corresponda a las actividades industriales y comerciales.
   Se entenderá que existe predominio del proceso industrial, cuando éste
importe una inversión superior a la requerida por la tierra, las mejoras y
demás activos afectados a la explotación agropecuaria; a tales efectos,
los contribuyentes deberán proporcionar las informaciones que requiera el
Banco de Previsión Social.-
   Se exceptúan los casos de actividad meramente artesanal, en la que el
proceso de elaboración se cumple con procedimientos predominantemente
manuales.

Artículo 8

   La Unidad Básica de Contribución, a que se refiere el artículo 3º de la
ley que se reglamenta, es el valor resultante de aplicar las tasas
establecidas en la siguiente escala progresional, sobre el salario mínimo
nacional vigente en el mes por el que se tributa:

 - Hasta 200 hectáreas el 1.0 o/oo.
 - De más de 200 hás. hasta 500 hás. el 1.1 o/oo.
 - De más de 500 hás. y hasta 1.000 hás. el 1.2 o/oo.
 - De más de 1.000 hás. y hasta 2.500 hás. el 1.4 o/oo.
 - De más de 2.500 hás. y hasta 5.000 hás. el 1.6 o/oo.
 - De más de 5.000 hás. y hasta 10.000 hás. el 1.8 o/oo.
 - Por más de 10.000 hectáreas el 2.0 o/oo.

   Las fracciones de hasta media hectárea índice de productividad Coneat
100, se redondearán al número de hectáreas inmediato anterior y las que
superen aquella extensión se computarán por una hectárea adicional.  

Artículo 9

   La contribución patronal rural se calculará mediante el siguiente
procedimiento:

   a) Se convertirá el número de hectáreas ocupadas por el sujeto pasivo
      a su equivalente en hectáreas valor Coneat 100. 

  (Número real de hectáreas x (por) índice de productividad Coneat)
  _________________________________________________________________
                                 100

   b) Dicho resultado se multiplicará por los valores de la unidad básica 
      de contribución correspondiente a la escala de superficies 
      referidas en el artículo anterior.  

Artículo 10

   A efectos del cálculo de aportación referido, se tomará el índice de
productividad Coneat correspondiente al padrón de que se trate, sin
tenerse en cuenta los índices parciales que pudieran existir en la
fracción explotada por el contribuyente.
   De no existir dicho índice para padrones ubicados en zonas urbanas,
suburbanas o balnearias, se presumirá que el mismo corresponde al valor
100.

Artículo 11

   Son empresas contratistas las personas físicas o jurídicas, de cualquiera de las naturalezas indicadas en el artículo 5º, inciso 1, que en forma independiente se dediquen a tareas de conducción de ganado, esquila, alambramiento, monteo, silvicultura, jardinería, trabajos agrícolas y en general, cuando la explotación agropecuaria no mantenga relación a un asentamiento territorial.  

Artículo 12

   Las empresas unipersonales aportarán en la forma establecida por los
artículos 8º y 9º no pudiendo la aportación ser inferior al importe
equivalente del montepío del peón especializado plenamente ocupado,
vigente en el período considerado.
   Las pluripersonales, aportarán la contribución emergente de las normas
precedentemente citadas, acrecida en un 10% hasta tres personas físicas y
en un 10% más, por cada integrante adicional al número precitado.

Artículo 13

   La contribución patronal de las empresas contratistas uni o
pluripersonales, será igual a la suma total de montepíos de su personal
dependiente, no pudiendo ser inferior a la del montepío del peón
especializado plenamente ocupado, por cada uno de sus integrantes.
   Esta contribución tendrá el alcance determinado en el artículo 4º del
presente decreto.

Artículo 14

   El montepío es de cargo de los trabajadores rurales dependientes
(empleados y obreros) que realicen tareas agropecuarias cualquiera sea su
calificación, aún cuando los establecimientos se encuentren ubicados en
zonas urbanas, suburbanas o balnearias.
   Queda comprendido en el régimen del inciso anterior, el personal de
servicio doméstico que desempeñe tareas de esa naturaleza en el medio
rural.
   Las categorías ocupacionales de los trabajadores rurales de: tropero, peón jornalero, servicio doméstico, cocinero, menores de dieciocho (18) años, peón chacarero, peón especializado, tractorista y sereno, aportarán un montepío del 10% (diez por ciento). Las restantes categorías ocupacionales de los trabajadores rurales aportarán un montepío del 13% (trece por ciento). En todos los casos sólo se adicionará el impuesto a las retribuciones personales.
   El patrono deberá retener dicha contribución del sueldo o salario 
total de sus dependientes y es responsable, en todos los casos, del pago de su importe al Banco de Previsión Social.

Artículo 15

   Los ocupantes de predios en los que solamente se realicen tareas
agropecuarias destinadas al autoconsumo familiar estarán exonerados de la
contribución patronal rural. No obstante sus titulares deberán efectuar la
declaración jurada prevista en el artículo 20.
   En ningún caso podrá utilizarse personal dependiente.

Artículo 16

   Exonérase del 50% del pago de contribuciones patronales rurales, por el
término de cinco años a contar del 1º de octubre de 1986 a toda persona
menor de treinta años, que a partir de la fecha referida hubiere iniciado
o inicie explotaciones agropecuarias, que en forma individual o en
conjunto no superen las doscientas hectáreas valor CONEAT 100.

Artículo 17

   Las contribuciones dispuestas en los artículos 8º y 23 de este decreto se liquidarán en planillas trimestrales. A solicitud del interesado, el Banco de Previsión Social liquidará el monto de las contribuciones, sin cargo alguno para la empresa, debiendo éste proporcionar previamente 
todos los elementos de información necesarios.

Artículo 18

   El pago de las contribuciones se realizará por trimestre vencido dentro
de los sesenta días siguientes al vencimiento del trimestre
correspondiente conforme al calendario de pagos estructurado por el
Organismo recaudador.

Artículo 19

   Todo propietario de inmuebles rurales deberá declarar al Banco de
Previsión Social, dentro de los ciento veinte días hábiles a contar desde
el 1º de octubre de 1986, si los mismos son ocupados por sí o por
terceros. En este último caso, el propietario deberá declarar el nombre y
domicilio del o de los ocupantes, título al que lo hacen y actividades que
realizan en el predio.
   De ser empresario rural efectuará la declaración establecida en el
artículo siguiente.
   Las variantes que se produjeran en el futuro deberán comunicarse al Banco de Previsión Social dentro de los noventa días de producido el cambio.
   A solicitud del Banco de Previsión Social, el Registro General de
Arrendamientos y Anticresis y la Dirección General de Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado y sus dependencias departamentales,
proporcionarán al Banco la información existente en el Registro Nacional
de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales (artículos 20 al 23
de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967).

Artículo 20

   Dentro de primeros meses de cada año, las personas referidas en el
artículo 5º deberán efectuar una declaración jurada, en formularios que
hará el Banco de Previsión Social, denunciando la integración de la
empresa, los inmuebles que ocupa a que título lo realiza, ubicación,
número de empadronamiento y superficie del predio, e índice de
productividad CONEAT correspondiente recibiendo -en el mismo acto- una
copia de dicha declaración, debidamente sellada, fechada y firmada. El
contribuyente que no haya tenido variante respecto a la denuncia del año
anterior, se limitará a ratificar su última declaración.
   Si, a juicio del Banco de Previsión social, los datos establecidos en la declaración no fueren satisfactorios, podrá exigir la exhibición de
cédulas catastrales, certificación notarial u otro documento probatorio de
la superficie ocupada, como también la declaración jurada presentada ante
la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado (artículos 20 a 23 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de
1967).

Artículo 21

   Al vencimiento de cada trimestre, y dentro de los sesenta días
siguientes, toda persona física o jurídica de las indicadas en los
artículos 5º y 11, deberá denunciar en planillas que suministrará el Banco
de Previsión Social, la totalidad de personas (patronos y dependientes)
que trabajaron en el trimestre a que refiere su declaración.

Artículo 22

   Las instituciones públicas o privadas del sistema financiero nacional, no podrán otorgar créditos a empresas comprendidas en este decreto sin que
las mismas acrediten cumplir regularmente el pago de sus contribuciones
sociales mediante la exhibición del certificado que al efecto expedirá con
vigencia anual, el Banco de Previsión Social, so pena de hacerse
solidariamente responsables de los adeudos que pudieren existir.

Artículo 23

   Declárase que los efectos del régimen de los seguros sociales por
enfermedad, la existencia de cónyuge colaborador no altera el carácter
unipersonal de la empresa, quedando ambos cónyuges amparados por los
beneficios correspondientes, siempre que la empresa se encuentre al día
con el pago de los aportes de Seguridad Social.

Artículo 24

   Se reputará que el 50% de la aportación patronal anual global, constituye contribución a los fines jubilatorios patronales.
   La asignación jubilatoria básica mínima de los empresarios, contratistas y trabajadores dependientes rurales, a la fecha del cese o 
en su caso de la configuración de la respectiva causal, será en todos los casos el equivalente al 85% del salario correspondiente al peón especializado plenamente ocupado.
   En ningún caso la asignación jubilatoria básica, superará el equivalente a siete salarios del referido en el inciso anterior.
   A estos efectos, el Banco de Previsión Social determinará los sueldos
fictos que correspondan.  

Artículo 25

   Inclúyense en la nómina de beneficios de las prestaciones del régimen
de Asignaciones Familiares, a los empresarios contratistas rurales
unipersonales que no tengan personal dependiente y se encuentren al día en
el pago de sus aportes a la Seguridad Social.

Artículo 26

   Acreditada la relación laboral y el cese en la misma, y configurada la
causal jubilatoria, los trabajadores percibirán un anticipo prejubilatorio
equivalente al 70% (setenta por ciento) de la pasividad probable, siempre
que contaran con cincuenta y cinco años de edad siendo mujeres o sesenta
años siendo hombres.

Artículo 27

   El Banco de Previsión Social instrumentará los procedimientos,
tendientes a respetar los derechos emergentes de las opciones de sueldos
fictos patronales, efectuadas al amparo del régimen que se sustituye.

Artículo 28

   Los empresarios rurales y contratistas dispondrán de un plazo de ciento
ochenta días hábiles, a contar desde el 1º de octubre de 1986, para
regularizar sus adeudos por contribuciones de seguridad social devengados
hasta el 30 de setiembre de 1986.
   El régimen de facilidades aplicable a dichos adeudos será el previsto por la ley 15.781, de 28 de noviembre de 1985, con las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes.  

Artículo 29

   Los adeudos por contribuciones de seguridad social de los empresarios
rurales a que se refiere el artículo 5º, titulares de explotaciones de
hasta doscientas hectáreas de Indice CONEAT 100, se reajustarán a partir
del 1º de abril de 1987, por el 70% (setenta por ciento) del Indice
establecido por el artículo 6º de la ley 15.781 de 28 de noviembre de
1985.  

Artículo 30

   El Banco de Previsión Social reliquidará, en su caso, los convenios de
facilidades de pago ya realizados, conforme a las normas de los artículos
28 y 29.
   Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer regímenes de
cancelación de adeudos en base a cuotas variables de amortización,
crecientes o decrecientes a opción del deudor, dentro de los márgenes
previstos por la ley 15.781 de 28 de noviembre de 1985.

Artículo 31

   Los sujetos pasivos de la contribución patronal rural, con explotaciones agropecuarias que abarquen en su conjunto una superficie superior a 500 hectáreas valor CONEAT 100, pagarán un impuesto 
equivalente al 1 o/oo (uno por mil) del valor de la Unidad Reajustable (U.R.) vigente al primer día de cada trimestre, por cada hectárea valor CONEAT 100 con destino a la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural.
   Dicho Impuesto se abonará trimestralmente en forma conjunta con la
contribución rural, al Banco de Previsión Social.
   Se reputarán válidas a efectos de la determinación y liquidación del
tributo, las declaraciones juradas realizadas para satisfacer aquella
contribución.

Artículo 32

   Comuníquese, publíquese.-

SANGUINETTI.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- PEDRO
BONINO GARMENDIA.
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