Fecha de Publicación: 27/02/1987
Página: 370-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 18/03/1987.

Artículo 30

   El Banco de Previsión Social reliquidará, en su caso, los convenios de
facilidades de pago ya realizados, conforme a las normas de los artículos
28 y 29.
   Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer regímenes de
cancelación de adeudos en base a cuotas variables de amortización,
crecientes o decrecientes a opción del deudor, dentro de los márgenes
previstos por la ley 15.781 de 28 de noviembre de 1985.
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