Fecha de Publicación: 27/02/1987
Página: 370-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 18/03/1987.

Artículo 6

   A los efectos de la ley que se reglamenta, toda empresa rural con
excepción de las constituidas bajo forma de sociedad anónima, supone
siempre la existencia de un empresario titular la que se denominará
unipersonal, con prescindencia del número de los integrantes de la misma.
   Se considerará pluripersonal, cuando además del empresario titular,
realicen habitual y personalmente tareas agropecuarias en el
establecimiento, socios y condominios, así como los ascendientes,
descendientes, cónyuges o hermanos de los titulares siempre que no mediare
una relación de dependencia laboral explícita.
   Las sociedades anónimas aportan de acuerdo al número de los integrantes
de su Directorio, los que se encontrarán obligados a la aportación en todo
caso.
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