Fecha de Publicación: 27/02/1987
Página: 370-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 18/03/1987.

Artículo 7

   Declárase aplicable a los efectos previstos en la ley que se  reglamenta, la clasificación por rama de actividad, establecida por la Dirección General de Estadística y Censos para el VI Censo General de Población y IV de Vivienda (1985).
   Cuando en una explotación agropecuaria se efectúe un proceso de
industrialización o transformación de su producción, que predomine sobre
el proceso biológico, la aportación se realizará conforme al régimen que
corresponda a las actividades industriales y comerciales.
   Se entenderá que existe predominio del proceso industrial, cuando éste
importe una inversión superior a la requerida por la tierra, las mejoras y
demás activos afectados a la explotación agropecuaria; a tales efectos,
los contribuyentes deberán proporcionar las informaciones que requiera el
Banco de Previsión Social.-
   Se exceptúan los casos de actividad meramente artesanal, en la que el
proceso de elaboración se cumple con procedimientos predominantemente
manuales.
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