Declárase aplicable a los efectos previstos en la ley que se reglamenta, la clasificación por rama de actividad, establecida por la Dirección General de Estadística y Censos para el VI Censo General de Población y IV de Vivienda (1985).
Cuando en una explotación agropecuaria se efectúe un proceso de
industrialización o transformación de su producción, que predomine sobre
el proceso biológico, la aportación se realizará conforme al régimen que
corresponda a las actividades industriales y comerciales.
Se entenderá que existe predominio del proceso industrial, cuando éste
importe una inversión superior a la requerida por la tierra, las mejoras y
demás activos afectados a la explotación agropecuaria; a tales efectos,
los contribuyentes deberán proporcionar las informaciones que requiera el
Banco de Previsión Social.-
Se exceptúan los casos de actividad meramente artesanal, en la que el
proceso de elaboración se cumple con procedimientos predominantemente
manuales.