Fecha de Publicación: 07/12/1978
Página: 671-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Artículo 29

Los trabajadores rurales en los feriados correspondientes al 1º de enero,
1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre percibirán su
jornal como si trabajaran y, en caso de trabajar percibirán doble jornal.

                          Seguridad en el trabajo
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