Fecha de Publicación: 07/12/1978
Página: 671-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Decreto 647/978

Se reglamenta la ley 14.785, por la cual se dictan normas laborales para el trabajador rural.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Educación y Cultura.
   Ministerio de Salud Pública.
    Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                    Montevideo, 21 de noviembre de 1978.

   Visto: la necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la
ley 14.785 de 19 de mayo de 1978.

   Resultando: I) Que por la precitada norma se han establecido los
principios jurídicos fundamentales, relacionados con el trabajo rural;

   II) Que a efectos de hacer pasible la aplicación práctica del texto
legal que se viene mencionando fue creado por resolución del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16 de junio de 1978, un Grupo de
Trabajo con el cometido de reglamentar el llamado "Estatuto del Trabajador
Rural";

   III) Que el antedicho Grupo de Trabajo con fecha 20 de octubre de 1978,
elevó al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de
reglamentación de la ley 14.785 de 19 de mayo de 1978, elaborado previa
consulta con la organización de productores directamente interesados en la
materia y consideración de anteproyecto elevado por los Asesores Jurídicos
Municipales de los departamentos que integran el Plan Norione.

   Considerando: que en consecuencia procede aprobar la reglamentación del
Estatuto del Trabajador Rural.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 53 y siguientes de la
Constitución de la República, por la citada ley 14.785 de 19 de mayo de
1978 y por el Convenio Internacional de Trabajo Nº 129, ratificado por la
Ley Nacional 14.118 de fecha 30 de abril de 1973,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:
                          Disposiciones generales

Artículo 1

A los efectos de la presente reglamentación se entiende por patrono rural
toda persona física o jurídica que utilice por su cuenta los servicios de
trabajadores subordinados, cualquiera sea el título en virtud del cual los
ocupa, y por trabajador rural a todo el que bajo la subordinación de otra
persona, empleadora, ejecuta habitualmente trabajos rurales fuera de las
zonas urbanas y mediante el pago de un salario y demás prestaciones.
No estarán comprendidos en la ley que se reglamenta los tractoristas,
alambradores, albañiles, troperos, domadores, esquildores, poceros, y
quienes desempeñen actividades similares, los que se considerarán patronos
y desempeñarán las tareas en régimen de contrato, el que en todos los
casos deberá redactarse por escrito.
En caso de que cumplan dichas tareas en forma permanente y subordinada,
estarán amparados en la presente reglamentación y comprendidos en la
categoría de peones especializados.

                                  Salario

Artículo 2

Todo trabajador rural tiene derecho a percibir una retribución mínima por
su trabajo que le asegure la satisfacción normal de sus necesidades
físicas, intelectuales y morales.

Artículo 3

El salario mínimo para los trabajadores rurales será establecido por
actividades y categorías, por el Poder Ejecutivo.
Los salarios mínimos se pagarán en dinero, no admitiéndose deducción
alguna por suministro de alimentación y vivienda, ni por la utilización de
tierras en beneficio del propio trabajador.

Artículo 4

Para el establecimiento de las distintas categorías de trabajadores se
tomarán en cuenta las tareas que efectivamente desempeñen, de acuerdo a la
división que en la especies expresa en el artículo 5º.

Artículo 5

Las categorías de los trabajadores serán las siguientes:

a) Administradores;
b) Capataces o Encargados;
c) Escribientes;
d) Peones Especializados;
e) Peones comunes y caseros;
f) Cocineros;
g) Servicio doméstico;
h) Menores de 18 años.

Artículo 6

Las remuneraciones convenidas por mes o por quincena se pagarán dentro de
los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del mes o quincena. Si el
trabajador hubiese sido contratado por semana o en forma transitoria
tendrá derecho a exigir el pago el mismo día que termine el trabajo
contratado o su prestación de servicio siempre que el referido trabajo no
exceda de treinta días continuos. En caso de exceder este plazo los pagos
se efectuarán dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento
del mes o de la quincena.

                            Otras prestaciones

Artículo 7

Además de la paga  por concepto de retribución salarial, el patrono
suministrará al personal que trabaje en su establecimiento, como también a
su familia (esposa, hijos y padres) cuando vivan con él, condiciones
higiénicas de habitación y alimentación suficientes así como los elementos
necesarios para la iluminación y aseo de los locales ocupados y la
preparación de sus comidas. El personal tiene la obligación de mantener y
conservar los medios puestos a su disposición para atender tales
necesidades.

Artículo 8

Si el patrono optare por la solución de que el trabajador rural sin
familia se alimente por su cuenta deberá entregarle además del sueldo, las
sumas adicionales que determine el Poder Ejecutivo, que lo hará en la
oportunidad de fijar el salario mínimo.

Artículo 9

La radicación de la familia del trabajador rural en el establecimiento
será convenida previamente con el patrono, así como las personas que la
integran de todo lo cual se dejará constancia en el Documento Unico
Laboral bajo la firma de ambos.
La familia ilegítima tendrá igual tratamiento que la legítima.
El derecho de alimentación y vivienda cesa para los descendientes varones,
al cumplir éstos los 18 años y para las mujeres al cumplir los 21.

Artículo 10

La actividad que desarrollará el trabajador en el establecimiento, la
remuneración que percibirá y la forma de hacerse efectiva, deberá
establecerse en el momento de acordarse la prestación del servicio
dejándose constancia en el Documento Unico Laboral, bajo la firma de ambas
partes.

Artículo 11

Se entiende a los efectos de esta reglamentación, como alimentación
suficiente, el suministro de por lo menos tres comidas al día, que
contengan variedad de estos alimentos, esto es: leche, carne, fideos,
arroz, huevos, pan o galleta. Se proporcionará además hortalizas,
legumbres y frutas, si se producen en el establecimiento. En sustitución
del pan o galleta pueden suministrarse boniatos.
Las comidas serán servidas a la hora de costumbres y prácticas rurales, en
proporciones abundantes con la variedad enunciada y conforme a las
posibilidades del medio.

Artículo 12

Todo empresario rural que emplee trabajadores, tendrá la obligación de
destinar a huerta, un lugar adecuado a tal fin en las proximidades de las
instalaciones donde se preparan los alimentos. Deberá asimismo, plantar
árboles frutales y destinar un lugar adecuado para la cría y mantenimiento
de aves. El empresario rural dispondrá de doce meses a partir de la fecha
del presente decreto para cumplir con estas obligaciones.
Las obligaciones precedentes podrán suplirse con el mantenimiento de una
despensa permanente donde existan las variedades establecidas, en virtud
de la proximidad de centros poblados, de distribución o producción de
tales alimentos.

Artículo 13

En el alojamiento o próximo al mismo deberá establecerse lo necesario para
la higiene de los trabajadores. Deben contar como número mínimo con una
letrina techada por cada 6 personas, provista de un adecuado sistema de
evacuación. Para lavado y baños en caso de no existir agua corriente y
artefactos sanitarios fijos, se deben proporcionar los elementos
necesarios al efecto, palanganas y tanques para duchas. Su entrada
principal no podrá estar orientada hacia el sur, salvo que tenga una
barrera artificial o natural que la proteja de los vientos.

Artículo 14

En las viviendas, deberán haber separaciones por vínculos familiares,
edad, sexo de los ocupantes, no pudiendo ser en ningún caso el cubaje de
las habitaciones inferior a diecisiete m3 por persona ni la ventana menos
de un metro de lado cuya área no podrá ser inferior al décimo del área que
ventila o ilumina.

Artículo 15

En su alojamiento el trabajador dispondrá de un lecho (cama, colchón,
almohada y frazada) y el espacio suficiente para instalar un baúl o
muebles de uso personal prohibiéndose el depósito -aunque sea temporario-
de cueros crudos, crines, lanas, carnes o cualquier otro producto así como
útiles de trabajo, salvo cuando éstos sean propiedad del trabajador y ello
sea compatible con el aseo del lugar.

Artículo 16

El alojamiento del trabajador no podrá encontrarse próximo a lugares
infectos, admitiéndose que éste cumpla en vivienda rodantes o portátiles
cuando se trate de trabajos zafrales.

Artículo 17

En las proximidades del alojamiento del trabajador, deberá haber un local
adecuado para comedor con los utensilios necesarios.

Artículo 18

Los patronos de los establecimientos que no contaren con los alojamientos
dotados de las condiciones exigidas, dispondrán del plazo de 18 meses a
contar de la fecha del presente decreto, para efectuar las construcciones
y mejoras necesarias.

Artículo 19

En todo establecimiento rural, deberá existir agua potable en cantidad
suficiente en las inmediaciones de las habitaciones de los trabajadores,
debiendo observarse las normas de higiene convenientes en la producción,
conservación y distribución del agua, a cuyos efectos el patrono
suministrará los elementos adecuados.

Artículo 20

El patrono deberá suministrar el combustible necesario para la iluminación
de los locales ocupados por sus trabajadores, así como para la preparación
de sus comidas.

                  Asistencia médica y otras obligaciones

Artículo 21

El patrono está obligado a proporcionar al persona de su establecimiento y
a sus familiares, los medios necesarios para que puedan obtener la
asistencia médica necesaria, debiéndose cooperar asimismo con los Poderes
Públicos en el cumplimiento de los deberes impuestos por las autoridades
sanitarias, en el fomento de la instrucción con carácter general y
particular con relación a la capacitación del trabajador rural y a la de
los menores de edad escolar, facilitando su concurrencia a las escuelas o
cursos especiales.

Artículo 22

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, por sí o por
intermedio de las Seccionales o Destacamentos Policiales, proporcionará la
lista de los medicamentos mínimos, que deberá contener el botiquín,
ajustados a las exigencias indicadas por el Ministerio de Salud Pública,
fecha de renovación y un folleto informativo sobre el uso de los mismos.
En las escuelas se explicará a los alumnos y de ser posible a los padres,
la forma de utilización de los componentes del botiquín.

                                 Aguinaldo

Artículo 23

Todo trabajador rural tiene derecho a percibir el sueldo anual
complementario antes del 24 de diciembre de cada año. Las prestaciones por
alimentos y vivienda que se abonen al trabajador rural, integrarán el
cálculo del sueldo anual complementario, sea que se paguen en dinero o en
especie; en este último caso, y a los efectos de su estimación y pago, las
prestaciones se harán de acuerdo con el ficto legal correspondiente. Su
percepción se regirá por las normas de carácter general aplicable.

                             Descanso semanal

Artículo 24

Los trabajadores rurales dispondrán de su entera libertad los días domingo
de cada semana. El descanso podrá gozarse dentro del establecimiento.

Artículo 25

Como excepción cuando las exigencias de la faena como ser enfermedad del
ganado, plagas en la cosecha, conducción de tropas, urgencia en la
realización de determinadas labores y otras que requieran la no
interrupción del trabajo, podrá utilizarse en el día domingo los
trabajadores indispensables a dichos efectos. Asimismo, en cada
establecimiento podará utilizarse en el día domingo, trabajadores en las
necesidades corrientes del servicio.
En los casos que se refiere este artículo, los trabajadores, podrán
compensar su descanso en otro día de la semana. Cuando sean varios los
trabajadores se establecerán turnos, salvo que por razones de especial
competencia se impusiera la utilización de sus servicios.


                              Licencia anual

Artículo 26

Los trabajadores rurales tienen derecho a una licencia anual remunerada de
veinte días como mínimo, excluidos domingos y feriados.
También tiene derecho a percibir el complemento por antigüedad de un día
más de licencia por cada cuatro años de trabajo, después de estar cinco
años en el establecimiento, el que se adicionará a los días por licencia
anual.
También deberán percibir el 45% del sueldo de licencia por concepto de
suma para su mejor goce al momento de iniciar la misma.
En caso de fraccionamiento de la licencia estas sumas deberán dividirse
proporcionalmente a la licencia a gozar.
Lo dispuesto en el inciso 2º, artículo 23 se aplicará al cálculo de pago
durante el período de la licencia anual, computándose las prestaciones por
alimentación y vivienda correspondientes a los días de duración de dicha
licencia.

Artículo 27

La licencia anual podrá ser fraccionada en períodos no menores de cinco
días, excluidos los domingos, exigiéndose para tales casos el acuerdo de
partes debidamente firmado.

Artículo 28

Las licencias deben ser comunicadas a más tardar el día en que se inicie
su goce a la Comisaría Seccional más próxima o a la Agencia Local de
Trabajo respectiva.
Las Comisarías Seccionales recepcionarán el comunicado de licencia y
cursarán las comunicaciones recibidas a la Oficina Departamental de
Trabajo a través de la Jefatura de Policía respectiva.

                              Feriados pagos

Artículo 29

Los trabajadores rurales en los feriados correspondientes al 1º de enero,
1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre percibirán su
jornal como si trabajaran y, en caso de trabajar percibirán doble jornal.

                          Seguridad en el trabajo

Artículo 30

En las actividades de los establecimientos agropecuarios en que haya
peligro para los trabajadores, quedan obligados los patronos a tomar las
medidas de resguardo y seguridad para su personal a efectos de evitar los
accidentes originados en la utilización de máquinas, engranajes, etc., así
como por deficiencia en las instalaciones en general. Asimismo deberán
proporcionar en forma gratuita cinturón salvavidas al personal que,
efectuando trabajos, tenga necesidad de realizar tareas que le obliguen a
internarse en arroyos, ríos o cualquier otro sitio donde tengan peligro de
perecer ahogados al solo efecto del cumplimiento de dichas tareas.

Artículo 31

Los espacios donde se utilicen motores a vapor, ruedas, turbinas y otros
mecanismo productores de energía, deberán estar aislados de los lugares
donde se realicen otras actividades. El acceso a dichos espacios sólo será
permitido a las personas que tiene a su cargo la vigilancia o el maneo de
los útiles.

Artículo 32

Las mujeres y los niños no podrán ser empleados en la limpieza o
reparación de motores en marcha, máquinas u otros agentes de trasmisión
peligrosa.

Artículo 33

Todos los engranajes mecánicos, correas, etc. que actúen con movimientos
peligrosos estarán circundados por barandas, rejillas o revestimientos
defensivos. Las piezas salientes de las máquinas, los instrumentos
cortantes y otros análogos estarán rigurosamente protegidos.

Artículo 34

Todo patrón rural es responsable civilmente de los accidentes que ocurran
a sus empleados a causa del trabajo o en ocasión del mismo, en la forma
que determina la ley 10.004, de 28 de febrero de 1941, sobre indemnización
de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.

Artículo 35

Son aplicables en lo pertinente al trabajo rural las normas sobre medidas
de prevención para evitar accidentes de trabajo contenidas en las leyes
5.032 del 21 de julio de 1014, 10.004 de 28 de febrero de 1941, 12.949 de
23 de noviembre de 1961, y 13.705 de 22 de noviembre de 1968.

                            Trabajo de menores

Artículo 36

En los trabajos rurales de ganadería p agricultura, los menores de 14 años
no podrán ser ocupados durante el período escolar.

Artículo 37

SE prohíbe a los menores de 18 años todo trabajo que perjudique su salud,
su vida y su moralidad, que sea excesivamente fatigante, insalubre o
peligrosos para la preservación física o moral del niño.

Artículo 38

Ningún menor de edad inferior a los 18 años podrá ser admitido al trabajo
sin que esté munido de un certificado que acredite su capacidad física,
extendido gratuitamente por un médico dependiente del Ministerio de Salud
Pública.

Artículo 39

Los menores de 18 años no podrán ser empleados en trabajos nocturnos,
excepto los empleados del servicio doméstico.
Se considerará noche el período comprendido entre las 21 y 6 horas.

                        Obligaciones del trabajador

Artículo 40

Son obligaciones del trabajador:

a) Desempeñar las tareas para las cuales han sido contratados sus
servicios, empleando en las mismas la mayor dedicación y responsabilidad;

b) Mantener él y su familiares en condiciones adecuadas de higiene, las
viviendas, baños, comedores, cocinas y fogones que utilizan. Esta
obligación es de carácter personal no computable como trabajo remunerado.
Utilizará a tal fin los útiles y elementos necesarios que deberá
proporcionarle el patrono para la higiene de las dependencias colectivas;

c) Colaborar en el cultivo y cuidado de la huerta, árboles frutales y aves
que se críen en el establecimiento, no computable como trabajo remunerado
y siempre que sean destinados al consumo del establecimiento;

d) Firmar las constancias y anotaciones que el patrono establezca en el
Documento Unico Laboral haciendo las aclaraciones que crea convenientes;

e) Observar buena conducta debiendo adecuar su comportamiento a las
exigencias morales, buenas costumbres y respecto mutuo;

f) Cuidar como buen padre de familia los elementos de trabajo, ropa y
útiles que se le proporciona debiendo devolverlos al cesar la relación
laboral sino otro deterioro que el debido al uso normal de los mismos.

                                  Despido

Artículo 41

El trabajador rural despedido, salvo notoria mala conducta, tendrá derecho
a recibir una indemnización. Si es trabajador mensual la indemnización
consistirá en el sueldo de un mes por cada año o facción de año trabajado,
con límite máximo de 6 mensualidades.
Si se trata de un jornalero percibirá como indemnización 2 jornales por
cada 25 trabajados, después de haber cumplido 100 jornales de trabajo con
un límite máximo de 150 jornales.

Artículo 42

Salvo convención escrita en contrario, las mejoras o sembrados existentes
en el predio así como los animales o implementos de trabajo que le
hubieren facilitado deberán ser dejados o entregados por el trabajador
rural despedido; el patrón no podrá efectuar deducción en el salario por
concepto de pastoreo o cuidado de los animales de propiedad del trabajador
rural.

Artículo 43

El patrono está obligado respecto al trabajador despedido a:

a) Permitir la permanencia en el establecimiento por el término que se
considere necesario en caso de enfermedad grave del trabajador o de algún
miembro de su familia, que viviera con él, cuando ello sea imprescindible,
por representar el traslado un riesgo para su salud.
En caso de deuda se estará al dictamen de un facultativo;

b) Facilitarle en caso que necesite por carecer de recursos para ello, su
traslado y el de su familia, así como el de sus muebles y demás efectos
hasta el lugar en que haya medios regulares de transporte.

Artículo 44

Cuando el trabajador rural despedido no tuviera familia a su cargo en el
establecimiento y no se retirara cuando así lo indicara el empleador, éste
podrá requerir el concurso de la fuerza pública.

Artículo 45

Si el trabajador rural viviera con su familia en el establecimiento, para
ser despedido, deberá ser notificado por su empleador del cese de la
relación laboral, con una antelación de 30 días a la fecha del despido.
Esta notificación deberá siempre documentarse en presencia de la fuerza
pública la que vencido el plazo procederá a hacer efectivo el despido.

                                 Contralor

Artículo 46

Todo empresario rural deberá llevar por su establecimiento el Documento
Unico Laboral. En él anotará las especificaciones pertinentes, al solo
efecto del debido contralor del cumplimiento de la legislación laboral.

Artículo 47

Toda comunicación entre el patrono, el empleado y la Oficina de la
Inspección General del Trabajo y Seguridad Social, podrá efectuarse en
forma directa o por intermedio de la autoridad policial más próxima.

Artículo 48

Toda documentación de la relación laboral podrá ser exigida por los
inspectores de la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social, a
quienes se les deberá facilitar la labor por parte de los encargados o los
responsables, si no hubiera encargado del establecimiento.
Cuando se realicen inspecciones en el establecimiento, el inspector deberá
dirigirse en todos los casos a la persona encargada del mismo a los
efectos de cumplir sus tareas inspectivas. En caso de ausencia del
encargado, la inspección se realizará con la persona de mayor
responsabilidad dentro del establecimiento.

                                 Sanciones

Artículo 49

Las infracciones serán sancionadas por la Inspección General del Trabajo y
de la Seguridad Social, con multas, que graduará según la gravedad de la
infracción, en una cantidad fijada en el importe de hasta 50 jornales o
días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma o que pueda ser
afectado por ella.
En caso de reincidencia serán duplicadas.

                                 Difusión

Artículo 50

Las autoridades públicas en particular los Ministerios de Trabajo y
Seguridad Social, de Educación y Cultura y el de Agricultura y Pesca y las
Asociaciones de Productores Rurales, deberán concertar y dirigir la
realización de un amplio plan de propaganda sobre todas las disposiciones
legales y reglamentarias de interés social para el sector rural.

                        Disposiciones transitorias

Artículo 51

Mientras el Poder Ejecutivo no reglamente el Documento Unico Laboral, los
empresarios rurales deberán llevar la planilla de declaración personal del
Banco de Previsión Social, debiendo existir una copia de dicha planilla en
el establecimiento.

Artículo 52

Deróganse los decretos de 7 de marzo de 1942, 7 de marzo de 1945, 11 de
febrero de 1949 y 11 de julio de 1949, así como aquellas normas que se
opongan al presente decreto.

Artículo 53

Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING - General HUGO LINARES BRUM - DANIEL
DARRACQ - ANTONIO CAÑELLAS - LUIS H MEYER.
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