Fecha de Publicación: 07/04/1992
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva establescan cuotas diferenciales, deberán incluir obligatoriamente en el menor nivel
a los afiliados jubilados o pensionistas cuyos Ingresos mensuales, por el sistema de seguridad social, no superen el 85% del salario mínimo nacional. El derecho a esta cuota especial no comprenderá a los afiliados que hubieren optado por el régimen de intervención privada.
   Facúltase a las Institución de Asistencia Médica Colectiva a 
establecer cuotas bonificadas para aquellos afiliados que opten por prescindir de la cobertura de medicamentos, opción que deberá 
documentarse por escrito común plazo no inferior a los dos años.
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