Fecha de Publicación: 07/04/1992
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 65/992

Dispónese que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar libremente los valores de sus cuotas.

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  Ministerio de Salud Pública

                                       Montevideo, 13 de febrero de 1992.

   Visto: el actual régimen de fijación de precios para los servicios que
prestan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

   Resultando: que el decreto del Poder Ejecutivo 457/988 del 12 de junio de 1988 y modificativos, regula la adquisición de derechos asistenciales por parte de las personas que se incorporan a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, así como la transferencia de afiliados entre
las mismas.

   Considerando:  I) Que de la aplicación de dichas normas resulta un
razonable grado de competencia entre las Instituciones.

   II) Que la libre determinación del nivel de cuotas hasta un 
determinado monto máximo por parte de las propias Instituciones, hizo posible un mayor equilibrio en el funcionamiento de sistema.

   III) Que resulta oportuno avanzaran el proceso de desregulación iniciado.

   IV) Que no obstante lo opuesto, es conveniente mantener el actual régimen de fijación de precios para los servicios que brindan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva en calidad de únicos prestadores privados en su área de influencia.

   Atento: a lo dispuesto por el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 
1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar libremente los valores de sus cuotas y tasas moderadas.

Artículo 2

   Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que brinden sus servicios
en calidad de únicos prestadores privados en su área de influencia.

Artículo 3

   El Ministerio de Economía y Finanzas, previa consulta con el
Ministerio de Salud Pública, determinará las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva a que se refiere el artículo 2º del presente decreto, 
las que quedarán sometidas al régimen de fijación de precios de sus servicios, establecido en el decreto 482/990 de 24 de octubre de 1990.

Artículo 4

   Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva establescan cuotas diferenciales, deberán incluir obligatoriamente en el menor nivel
a los afiliados jubilados o pensionistas cuyos Ingresos mensuales, por el sistema de seguridad social, no superen el 85% del salario mínimo nacional. El derecho a esta cuota especial no comprenderá a los afiliados que hubieren optado por el régimen de intervención privada.
   Facúltase a las Institución de Asistencia Médica Colectiva a 
establecer cuotas bonificadas para aquellos afiliados que opten por prescindir de la cobertura de medicamentos, opción que deberá 
documentarse por escrito común plazo no inferior a los dos años.

Artículo 5

   La cuota a pagar por el Banco de Previsión Social a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva por cada beneficiario de DISSE, a partir del 1º de febrero de 1992, será de N$ 40.762.00 (Nuevos Pesos cuarenta mil setecientos sesenta y dos), a la que podrá adicionarse, como máximo, la suma de N$ 4.076.00 (nuevos pesos cuatro mil setenta y seis) en los casos de Instituciones que fijen sumas complementarias a sus cuotas, para el financiamiento de Inversiones previamente autorizadas, de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 88/883 de 22 de marzo de 1983.

Artículo 6

   El Banco de Previsión Social vertirá al Fondo Nacional de Recursos por
benefisiario de DISSE, la cuota mensual que por tal concepto fije la
Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos.

Artículo 7

   Los montos establecidos en el artículo 5º del presente decreto, se
actualizarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 3º y 4º del decreto 482/990 de 24 de octubre de 1990.

Artículo 8

   Los empleados y obreros incluídos en los Seguros Sociales por Enfermedad están obligados a optar por alguna de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, contratada por el Banco de Previsión Social, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso o reingreso a la empresa o actividad amparada.
   En caso de que dicha solicitud se realice con una demorada más de treinta días de la fecha de incorporación del trabajador a la empresa, el Banco de Previsión Social deberá pagar la Institución de Asistencia 
Médica Colectiva, el equivalente al número de cuotas de afiliación devengadas entre la fecha de incorporación del trabajador a la empresa y la fecha de solicitud de afiliación a la Institución de Asistencia Médica Colectiva.
   Los plazos para los trabajadores y empresas rurales, serán de noventa 
y ciento veinte días respectivamente.

Artículo 9

   Las empresas incluídas en los Seguros Sociales por Enfermedad serán civilmente responsables por la no afiliación de sus trabajadores a alguna Institución de Asistencia Médica Colectiva en el plazo establecido en el artículo 8º del presente decreto.

Artículo 10

   Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas el seguimiento de la
evolución de las cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, a fin de aplicar los correctivos pertinentes o sujetarlas a
regulación administrativa, en caso de verificarse aumentos notoriamente
superiores a los generales del sector.

Artículo 11

   Cométese al Ministerio de Salud Pública la compilación en un texto ordenado, de las disposiciones reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo en relación a la materia objeto del presente decreto.

Artículo 12

   Cométase a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la
facilitación y racionalización de los trámites para la importación y
adquisición de medicamentos por parte de las instituciones públicas y
privadas de carácter asistencial.

Artículo 13

   Deróganse los artículos 31 y 32 del decreto 90/983 de 22 de marzo de
1983.

Artículo 14

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 15

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.

LACALLE HERRERA.- IGNACIO de POSADAS.- ENRIQUE ALVARO CARBONE.- CARLOS E.
DELPIAZZO.
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