Decreto 658/991
Sustitúyense Libros de Horarios Especiales, de Accidentes de Trabajo y de Inspecciones, por un Libro Unico de Trabajo.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 5 de diciembre de 1991.
Visto: los documentos de control que deben llevar los establecimientos
en relación con sus trabajadores de acuerdo con lo dispuesto por el
decreto 392/980 de 10 de junio de 1980.
Resultando: que los Capítulos III a V imponen a todo establecimiento
la obligación de llevar en forma independiente Libros de Horarios
Especiales con las formalidades dispuestas para cada uno de ellos por
el Capítulo VI del citado decreto.
Considerando: I) Que respecto a los referidos libros resulta
conveniente a efectos de simplificar la actividad de los particulares
y sin que ello signifique desmedro alguno de los debidos controles a
cargo de la Administración ni de las garantías de los trabajadores,
que las respectivas constancias se formalicen en un Libro Unico de
Trabajo;
II) Que esta solución une a la seguridad jurídica de la registración,
la necesaria economía administrativa que debe tenerse en consideración
en todo diseño de trámites y exigencias.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado por la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social y el Programa
Nacional de Desburocratización,
El Presidente de la República
DECRETA:
Sustitúyense los Libros de Horarios Especiales, de Accidentes de
Trabajo y de Inspecciones por un Libro Unico de Trabajo en el que se
efectuarán las constancias a que refieren los Capítulos III, IV y V del
decreto 392/980 de 18 de junio de 1980.
A los efectos de la sustitución dispuesta en el artículo anterior, el
Libro de Inspecciones en uso, será utilizado como Libro Unico de Trabajo,
haciendo constar en el mismo el amparo al presente Decreto, mediante la
inscripción siguiente: "Libro Unico de Trabajo" seguida del número y
fecha del presente Decreto. Una vez entrado en vigencia este Decreto, y
en oportunidad de proceder a la renovación de la Planilla de Control de
Trabajo, las empresas deberán exhibir el Libro Unico de Trabajo a efectos
de su certificación por parte de la Inspección General de Trabajo y
Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, los libros de Horarios
Especiales y el de Accidentes de Trabajo deberán conservarse en la
empresa, por el término de diez años a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto.