Fecha de Publicación: 26/02/1993
Página: 477-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 10

   Los trabajadores del servicio doméstico gozarán de la asistencia
médica de los Seguros Sociales por Enfermedad siempre que cumplan un
mínimo de 13 jornadas de trabajo en el mes o perciban el equivalente a
1.25 veces del Salario Mínimo Nacional, debiendo sus empleadores estar al
día en el pago de sus obligaciones al sistema de seguridad social, pero no
serán dados de baja sino después de transcurridos noventa días del
incumplimiento del patrono.
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