Fecha de Publicación: 26/02/1993
Página: 477-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   La cuota mutual y sus adicionales, a los efectos de los aportes al
Seguro Social de Enfermedad, será determinada por el Poder Ejecutivo en
un porcentaje que se ubicará entre un 85% y un 90% de la cuota mutual
fijada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2 del presente
Decreto, ponderada por el número de afiliados de cada Institución al
Seguro Social por Enfermedad. Esta cuota será única para todo el País, sin
distinción de zona geográfica o categoría de I.A.M.C. 
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