Fecha de Publicación: 26/02/1993
Página: 477-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

   La cuota mutual y adicionales que el Banco de Previsión Social debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica contratadas, será determinada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje que se ubicará entre un 85% y un 90% de la cuota mutual de cada Institución calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto. 
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