Modifícase el artículo 15 del Decreto Nº 151/03 el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Retribución del Funcionario declarado excedente.
El régimen retributivo establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 17.556
de fecha 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 2º
de la Ley 17.678 de fecha 30 de julio de 2003, será de aplicación a los
funcionarios declarados excedentes a partir de la vigencia de esta última
ley, con las excepciones que allí se establecen. Una vez transcurrido el
plazo de 60 días previsto por el artículo 13 del presente decreto, los
funcionarios excedentarios de la Administración Central, salvo en el caso
de pase por anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28
de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 que no hayan sido redistribuidos,
percibirán como única retribución, de acuerdo a las normas legales
citadas en el inciso primero del presente artículo, la establecida en la
tabla básica de sueldos, más la compensación máxima al grado, incluida la
prima por antigüedad y beneficios sociales. Tratándose de funcionarios
excedentarios de los restantes organismos percibirán como única
retribución la asimilable a los conceptos antes mencionados.