Decreto 67/004
Adécuase la normativa reglamentaria al régimen de redistribución y
adecuación de funcionarios públicos dispuesto por la Ley 17.556.
(407*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 19 de febrero de 2004
VISTO: el régimen de redistribución y adecuación dispuesto por la Ley
17.556 de 18 de setiembre de 2002, y su reglamentación por el Decreto
151/003 de 22 de abril de 2003;
CONSIDERANDO: las modificaciones introducidas por la Ley 17.678 de 30 de
julio de 2003 y la necesidad de adecuar la normativa reglamentaria en
consonancia con dichas modificaciones;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Numeral
4to. del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Modifícase el artículo 5 del Decreto Nº 151/003, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Declaración de Excedencia.-
La declaración de excedencia deberá ser resuelta por el Jerarca máximo
del Inciso por resolución fundada, la que deberá incluir, como parte
integrante de la misma, el formulario completo diseñado a tales efectos
por la Oficina Nacional del Servicio Civil. La no inclusión del referido
formulario o la falta de los datos requeridos en el mismo determinará la
invalidez de la resolución de excedencia."
Modifícase el artículo 12 del Decreto Nº 151/03 el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Comunicación a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración
de excedencia, el organismo de origen deberá remitir la resolución a que
refiere el artículo 5º y la copia del acto administrativo que acredita la
condición de funcionario público del declarado excedente a la Oficina
Nacional del Servicio Civil en un plazo no mayor a los cinco días hábiles
a contar a partir del día siguiente al de la notificación al
funcionario.
Dentro del mismo plazo el funcionario deberá presentar ante la Oficina
Nacional del Servicio Civil el certificado de aptitud sicofísica para el
desempeño del cargo. Dicho certificado deberá ser emitido por el servicio
o entidad certificadora del organismo de origen."
Modifícase el artículo 13 del Decreto Nº 151/03, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Desempeño de tareas.
Los funcionarios declarados excedentes bajo la vigencia de la Ley Nº
17.556 de 18 de setiembre de 2002, salvo en el caso de pase anticipado y
en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7
de agosto de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un plazo de 60
días corridos, pasado dicho plazo quedarán eximidos del deber de
asistencia a su lugar de trabajo.
El plazo de sesenta días comenzará a computarse a partir del sexto día
hábil de notificada al funcionario la resolución de declaración de
excedencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del presente
Decreto."
Modifícase el artículo 14 del Decreto Nº 151/03 el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Licencia.
El tiempo transcurrido sin concurrir a trabajar por aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior no generará derecho a licencia".
Modifícase el artículo 15 del Decreto Nº 151/03 el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Retribución del Funcionario declarado excedente.
El régimen retributivo establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 17.556
de fecha 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 2º
de la Ley 17.678 de fecha 30 de julio de 2003, será de aplicación a los
funcionarios declarados excedentes a partir de la vigencia de esta última
ley, con las excepciones que allí se establecen. Una vez transcurrido el
plazo de 60 días previsto por el artículo 13 del presente decreto, los
funcionarios excedentarios de la Administración Central, salvo en el caso
de pase por anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28
de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 que no hayan sido redistribuidos,
percibirán como única retribución, de acuerdo a las normas legales
citadas en el inciso primero del presente artículo, la establecida en la
tabla básica de sueldos, más la compensación máxima al grado, incluida la
prima por antigüedad y beneficios sociales. Tratándose de funcionarios
excedentarios de los restantes organismos percibirán como única
retribución la asimilable a los conceptos antes mencionados.
Modifícase el artículo 20 del Decreto 151/003, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Rechazo de la oferta.-
El Jerarca del organismo de destino no podrá rechazar al funcionario
cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo por resolución fundada
dictada dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la
notificación del ofrecimiento, donde se acredite fehacientemente que
aquél no cumple con el perfil solicitado o que presente antecedentes
disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar."
Modifícase el artículo 23 del Decreto Nº 151/03 el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Cambio de escalafón.
En función de los criterios señalados en el artículo 19º del presente
Decreto y de la estructura de los puestos de trabajo de la oficina de
destino, el funcionario podrá ser ofrecido para desempeñarse en un
escalafón distinto al de su origen. Esta modificación escalafonaria podrá
también ocurrir cuando la redistribución, realizada al amparo de las
disposiciones de la Ley 17.556, tenga lugar entre las Unidades Ejecutoras
de un mismo Inciso".
Modifícase el artículo 25 del Decreto Nº 151/03 el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Pase anticipado.
Los funcionarios declarados excedentes podrán desempeñar tareas con pase
anticipado mediante resolución fundada del Jerarca del Inciso que
requiere sus servicios, previo informe favorable de la Oficina Nacional
del Servicio Civil. Hasta su incorporación formal mediante resolución de
incorporación a la oficina de destino, continuarán perteneciendo a la
oficina de origen y percibirán las retribuciones propias de la misma sin
percibir las compensaciones propias de la Oficina de destino, excepto en
los casos en que por ley se otorgue derecho a las mismas."
Modifícase el artículo 26 del Decreto Nº 151/03 el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Pase anticipado obligatorio.
Los funcionarios excedentes cuya oferta haya sido aceptada pasarán a
prestar servicios en el organismo de destino en forma anticipada a su
incorporación. Dicho pase anticipado será dispuesto por la Oficina
Nacional del Servicio Civil dentro del plazo de 48 horas de notificada la
aceptación expresa a la Oficina Nacional del Servicio Civil o de
configurada la aceptación tácita. Hasta su incorporación formal mediante
resolución en la Oficina de destino, continúan siendo funcionarios de la
Oficina de origen y percibirán la retribución propia de dicha oficina,
sin percibir las compensaciones propias de la Oficina de destino, excepto
en los casos en que por ley se otorgue derecho a las mismas."
Modifícase el artículo 27 del decreto 151/003, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Notificaciones.-
El pase anticipado será resuelto por la Oficina Nacional del Servicio
Civil y notificado por ésta a los organismos de origen y de destino,
dentro del plazo de tres días hábiles. El funcionario deberá ser
notificado por el organismo de origen dentro de los tres días hábiles
siguientes. Una vez notificado, el funcionario deberá presentarse en el
organismo de destino en un plazo que no podrá exceder los diez días
hábiles inmediatos siguientes.
El funcionario convocado a incorporarse a otro organismo no podrá negarse
a ello, excepto si se dispusiera fuera del Departamento donde reside o
desempeñaba su trabajo habitualmente e implicara un traslado superior a
sesenta kilómetros.
El incumplimiento injustificado de la obligación de presentarse ante el
organismo de destino se entenderá como renuncia tácita al cargo o
función, debiéndose dar trámite al procedimiento dispuesto para su
configuración, por parte del organismo de destino.
Verificado dicho extremo deberá ser comunicado al organismo de origen
para el dictado del acto administrativo correspondiente."
Agregase al artículo 30 del Decreto 151/003 el siguiente inciso:
"La Oficina Nacional del Servicio Civil remitirá a la Comisión de
Adecuación Presupuestal las actuaciones necesarias para realizar la
adecuación presupuestal, una vez vencido el plazo a que refiere el
artículo 29 del presente decreto".
Modifícase el artículo 32 del Decreto Nº 151/03 el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Retribución.
La Comisión creada por el artículo 471 de la ley Nº 16.226 del 29 de
octubre de 1991 determinará los conceptos que integran el total de las
retribuciones del funcionario redistribuido.
A los efectos de la adecuación presupuestal se considerará que la
retribución percibida en la Oficina de origen está integrada por el
sueldo, y las compensaciones de carácter permanente percibidas por el
organismo de origen a la fecha de la declaración de excedencia,
actualizados sus montos a la fecha de la incorporación, cualquiera sea su
fuente de financiación, exceptuadas las retribuciones que sean
consecuencia del efectivo desempeño de tareas, como por ejemplo las
retribuciones por permanencia a la orden, dedicación total y regímenes
similares cualquiera sea su denominación, calificación funcional,
asiduidad, productividad, así como las compensaciones específicas de la
Oficina de origen, y compensaciones que no correspondan a su cargo o
función contratada.
Cuando se efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución
de origen definida en el inciso anterior con la que le corresponda en
destino, considerando las compensaciones de cualquier naturaleza y
financiamiento del Organismo de destino.
Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el Organismo
de destino, fuera igual o superior a la que el funcionario percibe de
conformidad con el inciso segundo del presente artículo, se asignará
aquella. Si fuere menor la diferencia resultante se entenderá como
compensación personal al funcionario y en todos los casos se incrementará
con los aumentos que se establezcan para el sueldo básico. De la citada
compensación deberán descontarse los incrementos por cambios en la tabla
de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario contratado y
compensaciones y partidas, cualquiera sea su financiación, que se abonen
en la Oficina de destino al momento de la incorporación o que se otorguen
en el futuro.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU,
LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO,
CONRADO BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, SAUL IRURETA.