Fecha de Publicación: 27/02/2004
Página: 950-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 67/004

Adécuase la normativa reglamentaria al régimen de redistribución y 
adecuación de funcionarios públicos dispuesto por la Ley 17.556.
(407*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                         Montevideo, 19 de febrero de 2004
                                                                          
VISTO: el régimen de redistribución y adecuación dispuesto por la Ley 
17.556 de 18 de setiembre de 2002, y su reglamentación por el Decreto 
151/003 de 22 de abril de 2003;

CONSIDERANDO: las modificaciones introducidas por la Ley 17.678 de 30 de 
julio de 2003 y la necesidad de adecuar la normativa reglamentaria en 
consonancia con dichas modificaciones;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Numeral 
4to. del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     Actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Modifícase el artículo 5 del Decreto Nº 151/003, el que quedará 
redactado de la siguiente forma:
"Declaración de Excedencia.-
La declaración de excedencia deberá ser resuelta por el Jerarca máximo 
del Inciso por resolución fundada, la que deberá incluir, como parte 
integrante de la misma, el formulario completo diseñado a tales efectos 
por la Oficina Nacional del Servicio Civil. La no inclusión del referido 
formulario o la falta de los datos requeridos en el mismo determinará la 
invalidez de la resolución de excedencia."

Artículo 2

 Modifícase el artículo 12 del Decreto Nº 151/03 el que quedará redactado 
de la siguiente forma:
"Comunicación a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración 
de excedencia, el organismo de origen deberá remitir la resolución a que 
refiere el artículo 5º y la copia del acto administrativo que acredita la 
condición de funcionario público del declarado excedente a la Oficina 
Nacional del Servicio Civil en un plazo no mayor a los cinco días hábiles 
a contar a partir del día siguiente al de la notificación al 
funcionario.
Dentro del mismo plazo el funcionario deberá presentar ante la Oficina 
Nacional del Servicio Civil el certificado de aptitud sicofísica para el 
desempeño del cargo. Dicho certificado deberá ser emitido por el servicio 
o entidad certificadora del organismo de origen."

Artículo 3

 Modifícase el artículo 13 del Decreto Nº 151/03, el que quedará 
redactado de la siguiente forma:
"Desempeño de tareas.
Los funcionarios declarados excedentes bajo la vigencia de la Ley Nº 
17.556 de 18 de setiembre de 2002, salvo en el caso de pase anticipado y 
en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 
de agosto de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un plazo de 60 
días corridos, pasado dicho plazo quedarán eximidos del deber de 
asistencia a su lugar de trabajo.
El plazo de sesenta días comenzará a computarse a partir del sexto día 
hábil de notificada al funcionario la resolución de declaración de 
excedencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del presente 
Decreto."

Artículo 4

 Modifícase el artículo 14 del Decreto Nº 151/03 el que quedará redactado 
de la siguiente forma:
"Licencia.
El tiempo transcurrido sin concurrir a trabajar por aplicación de lo 
dispuesto en el artículo anterior no generará derecho a licencia".

Artículo 5

 Modifícase el artículo 15 del Decreto Nº 151/03 el que quedará redactado 
de la siguiente forma:
"Retribución del Funcionario declarado excedente.
El régimen retributivo establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 17.556 
de fecha 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 2º 
de la Ley 17.678 de fecha 30 de julio de 2003, será de aplicación a los 
funcionarios declarados excedentes a partir de la vigencia de esta última 
ley, con las excepciones que allí se establecen. Una vez transcurrido el 
plazo de 60 días previsto por el artículo 13 del presente decreto, los 
funcionarios excedentarios de la Administración Central, salvo en el caso 
de pase por anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 
de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 que no hayan sido redistribuidos, 
percibirán como única retribución, de acuerdo a las normas legales 
citadas en el inciso primero del presente artículo, la establecida en la 
tabla básica de sueldos, más la compensación máxima al grado, incluida la 
prima por antigüedad y beneficios sociales. Tratándose de funcionarios 
excedentarios de los restantes organismos percibirán como única 
retribución la asimilable a los conceptos antes mencionados.

Artículo 6

 Modifícase el artículo 20 del Decreto 151/003, el que quedará redactado 
de la siguiente forma:
"Rechazo de la oferta.-
El Jerarca del organismo de destino no podrá rechazar al funcionario 
cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo por resolución fundada 
dictada dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la 
notificación del ofrecimiento, donde se acredite fehacientemente que 
aquél no cumple con el perfil solicitado o que presente antecedentes 
disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar."

Artículo 7

 Modifícase el artículo 23 del Decreto Nº 151/03 el que quedará redactado 
de la siguiente forma:
"Cambio de escalafón.
En función de los criterios señalados en el artículo 19º del presente 
Decreto y de la estructura de los puestos de trabajo de la oficina de 
destino, el funcionario podrá ser ofrecido para desempeñarse en un 
escalafón distinto al de su origen. Esta modificación escalafonaria podrá 
también ocurrir cuando la redistribución, realizada al amparo de las 
disposiciones de la Ley 17.556, tenga lugar entre las Unidades Ejecutoras 
de un mismo Inciso".

Artículo 8

 Modifícase el artículo 25 del Decreto Nº 151/03 el que quedará redactado 
de la siguiente forma:
"Pase anticipado.
Los funcionarios declarados excedentes podrán desempeñar tareas con pase 
anticipado mediante resolución fundada del Jerarca del Inciso que 
requiere sus servicios, previo informe favorable de la Oficina Nacional 
del Servicio Civil. Hasta su incorporación formal mediante resolución de 
incorporación a la oficina de destino, continuarán perteneciendo a la 
oficina de origen y percibirán las retribuciones propias de la misma sin 
percibir las compensaciones propias de la Oficina de destino, excepto en 
los casos en que por ley se otorgue derecho a las mismas."

Artículo 9

 Modifícase el artículo 26 del Decreto Nº 151/03 el que quedará redactado 
de la siguiente forma:
"Pase anticipado obligatorio.
Los funcionarios excedentes cuya oferta haya sido aceptada pasarán a 
prestar servicios en el organismo de destino en forma anticipada a su 
incorporación. Dicho pase anticipado será dispuesto por la Oficina 
Nacional del Servicio Civil dentro del plazo de 48 horas de notificada la 
aceptación expresa a la Oficina Nacional del Servicio Civil o de 
configurada la aceptación tácita. Hasta su incorporación formal mediante 
resolución en la Oficina de destino, continúan siendo funcionarios de la 
Oficina de origen y percibirán la retribución propia de dicha oficina, 
sin percibir las compensaciones propias de la Oficina de destino, excepto 
en los casos en que por ley se otorgue derecho a las mismas."

Artículo 10

 Modifícase el artículo 27 del decreto 151/003, el que quedará redactado 
de la siguiente forma:
"Notificaciones.-
El pase anticipado será resuelto por la Oficina Nacional del Servicio 
Civil y notificado por ésta a los organismos de origen y de destino, 
dentro del plazo de tres días hábiles. El funcionario deberá ser 
notificado por el organismo de origen dentro de los tres días hábiles 
siguientes. Una vez notificado, el funcionario deberá presentarse en el 
organismo de destino en un plazo que no podrá exceder los diez días 
hábiles inmediatos siguientes.
El funcionario convocado a incorporarse a otro organismo no podrá negarse 
a ello, excepto si se dispusiera fuera del Departamento donde reside o 
desempeñaba su trabajo habitualmente e implicara un traslado superior a 
sesenta kilómetros.
El incumplimiento injustificado de la obligación de presentarse ante el 
organismo de destino se entenderá como renuncia tácita al cargo o 
función, debiéndose dar trámite al procedimiento dispuesto para su 
configuración, por parte del organismo de destino.
Verificado dicho extremo deberá ser comunicado al organismo de origen 
para el dictado del acto administrativo correspondiente."

Artículo 11

 Agregase al artículo 30 del Decreto 151/003 el siguiente inciso:
"La Oficina Nacional del Servicio Civil remitirá a la Comisión de 
Adecuación Presupuestal las actuaciones necesarias para realizar la 
adecuación presupuestal, una vez vencido el plazo a que refiere el 
artículo 29 del presente decreto".

Artículo 12

 Modifícase el artículo 32 del Decreto Nº 151/03 el que quedará redactado 
de la siguiente forma:
"Retribución.
La Comisión creada por el artículo 471 de la ley Nº 16.226 del 29 de 
octubre de 1991 determinará los conceptos que integran el total de las 
retribuciones del funcionario redistribuido.
A los efectos de la adecuación presupuestal se considerará que la 
retribución percibida en la Oficina de origen está integrada por el 
sueldo, y las compensaciones de carácter permanente percibidas por el 
organismo de origen a la fecha de la declaración de excedencia, 
actualizados sus montos a la fecha de la incorporación, cualquiera sea su 
fuente de financiación, exceptuadas las retribuciones que sean 
consecuencia del efectivo desempeño de tareas, como por ejemplo las 
retribuciones por permanencia a la orden, dedicación total y regímenes 
similares cualquiera sea su denominación, calificación funcional, 
asiduidad, productividad, así como las compensaciones específicas de la 
Oficina de origen, y compensaciones que no correspondan a su cargo o 
función contratada.
Cuando se efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución 
de origen definida en el inciso anterior con la que le corresponda en 
destino, considerando las compensaciones de cualquier naturaleza y 
financiamiento del Organismo de destino.
Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el Organismo 
de destino, fuera igual o superior a la que el funcionario percibe de 
conformidad con el inciso segundo del presente artículo, se asignará 
aquella. Si fuere menor la diferencia resultante se entenderá como 
compensación personal al funcionario y en todos los casos se incrementará 
con los aumentos que se establezcan para el sueldo básico. De la citada 
compensación deberán descontarse los incrementos por cambios en la tabla 
de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario contratado y 
compensaciones y partidas, cualquiera sea su financiación, que se abonen 
en la Oficina de destino al momento de la incorporación o que se otorguen 
en el futuro.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU, 
LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO, 
CONRADO BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, SAUL IRURETA.


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