Decreto
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de febrero de 2001
VISTO: lo establecido por el artículo 20º del Decreto Nº 96/990, de 21 de
febrero de 1990 y sus normas modificativas.-
RESULTANDO: que la referida disposición fija las alícuotas del Impuesto
Específico Interno aplicables a las bebidas gravadas, y establece un
régimen diferencial para determinados departamentos.-
CONSIDERANDO: I) conveniente, en el marco de las nuevas medidas de
control del comercio ilegal, retornar a un régimen de tributación
uniforme en todo el territorio nacional, para las bebidas sin alcohol.-
II) adecuar las referidas alícuotas, de modo de mejorar las condiciones
de quienes cumplen con sus obligaciones tributarias.-
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 1º y 9º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996, y por la Ley Nº 17.025, de 13 de noviembre de 1998.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Sustitúyese el inciso primero del artículo 20 del Decreto Nº 96/990, de
21 de febrero de 1990, en su actual redacción, por el siguiente:
"Artículo 20º.- Tasas.- Las tasas aplicables a los precios fictos de
los bienes comprendidos en este capítulo serán las siguientes, de
acuerdo con los numerales establecidos en el artículo 1º del Título 11
del Texto Ordenado 1996: numeral 1): 23%; numeral 4): 85%; numeral 5):
27%; numeral 6): 13,5% y numeral 7) maltas 16%, los demás 25,5%.".-
Las disposiciones de los artículos anteriores entrarán en vigencia a
partir del 1º de abril de 2001.-
En el período comprendido entre el 1º de febrero de 2001 al 31 de marzo
de 2001, la disminución de alícuotas para los bienes de los numerales 6)
y 7), establecida en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º del Título
11 del Texto Ordenado 1996 y la Ley Nº 17.025, de 13 de noviembre de
1998, alcanzará exclusivamente a aquellas operaciones cuyo volumen total
en litros, no supere al de las enajenaciones del mismo período del año
2000.-