Fecha de Publicación: 09/03/2001
Página: 1722-C
Carilla: 72

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 Imputación.- Los importes pagados, correspondientes al tributo devengado 
en cada ejercicio, podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo 
período por concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio 
hasta la concurrencia con el mismo.-
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