Fecha de Publicación: 09/03/2001
Página: 1722-C
Carilla: 72

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 28 de febrero de 2001
                                                                          
VISTO: el impuesto creado por el artículo 580º de la Ley Nº 17.296, de 21 
de febrero de 2001.-

RESULTANDO: que es necesario proceder a su reglamentación estructurando 
un texto orgánico.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:                      
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Oficina Recaudadora.- El impuesto creado por el artículo 580º de la Ley 
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 será recaudado por la Dirección 
General Impositiva.-

Artículo 2

 Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto la tenencia de 
créditos que sean computables para la liquidación del Impuesto a los 
Activos de las Empresas Bancarias.-

Artículo 3

 Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto los contribuyentes 
del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.-

Artículo 4

 Créditos no comprendidos.- No estarán comprendidos los créditos 
provenientes de operaciones hipotecarias con destino a vivienda, 
concedidos antes de la vigencia de la Ley que se reglamenta.-
Tampoco estarán comprendidos los créditos derivados de colocaciones 
realizadas por un sujeto pasivo de este impuesto en otro sujeto pasivo de 
este impuesto.-

Artículo 5

 Tasa.- Las tasas anuales del impuesto serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados 
   por la Circular del Banco Central del Uruguay Nª 1.456, modificativas
   y concordantes, 0.01% (cero con cero uno por ciento)
b) Restantes activos gravados 0.18% (cero con dieciocho por ciento).-

Artículo 6

 Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración 
jurada aplicando el doceavo de la tasa sobre los respectivos montos 
imponibles.-

Artículo 7

 Imputación.- Los importes pagados, correspondientes al tributo devengado 
en cada ejercicio, podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo 
período por concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio 
hasta la concurrencia con el mismo.-

Artículo 8

 Remisión.- En lo no previsto expresamente en el presente reglamento, se 
aplicarán las disposiciones de los decretos reglamentarios del Impuesto a 
los Activos de las Empresas Bancarias.-

Artículo 9

 El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de marzo de 2001.-

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ALBERTO BENSION.
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