Fecha de Publicación: 07/02/1992
Página: 181-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 692/991

Dictan normas relativas a las áreas de captura y artes de pesca 
utilizadas por los buques de bandera nacional.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                     Montevideo, 17 de diciembre de 1991.

   Visto: la necesidad de regular determinados aspectos de la pesca,
incluyendo el ancho de la franja costera en la cual está prohibida la
pesca de arrastre, las características de las artes de arrastre y el
régimen sancionatorio aplicable en el caso de infracciones.

   Considerando: I) La convergencia de buques pesqueros operando con
redes de arrastre de fondo en aguas someras, dispersa a los individuos
maduros, lo cual tiene resultados negativos sobre la reproducción de la
especie;

   II) Otra desventaja de estas artes de pesca es que remueven los fondos
fluviales y marítimos destruyendo recursos bentónicos que forman parte de
la cadena trófica;

   III) Oportuno regular determinados aspectos relativos a las áreas de
captura y artes de pesca utilizadas por los buques de bandera nacional y
ajustar el régimen punitorio.

   Atento: a lo preceptuado por la ley 13.833, de 29 de diciembre de 
1969, decreto ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975, decretos 711/971, 
de 28 de octubre de 1971, 622/980, de 26 de noviembre de 1980 y 532/990, de 20 de noviembre de 1990,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese el empleo de redes de arrastre de cualquier tipo para la
pesca en la franja de aguas adyacentes a la costa que se extiende entre 
la línea imaginaria que une Colonia (República Oriental del Uruguay) con
Punta Lara (República Argentina) y el límite lateral marítimo con la
República Federativa de Brasil.

   El ancho de dicha franja costera será de seis millas marinas.

   El Instituto Nacional de Pesca podrá modificar la amplitud de la
franja de prohibición de pesca al arrastre, en sectores y por períodos
determinados entre un mínimo de cinco millas marinas y un máximo que no
podrá superar el límite exterior de la franja de jurisdicción exclusiva
estipulada en el articulo 2º del Tratado del Río de la Plata y su Frente
Marítimo.

   Medidas de las Redes de Arrastre de la Flota Pesquera de más de 10 TRB


AGUIRRE RAMIREZ.- ALVARO RAMOS.
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