Fecha de Publicación: 07/02/1992
Página: 181-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 692/991

Dictan normas relativas a las áreas de captura y artes de pesca 
utilizadas por los buques de bandera nacional.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                     Montevideo, 17 de diciembre de 1991.

   Visto: la necesidad de regular determinados aspectos de la pesca,
incluyendo el ancho de la franja costera en la cual está prohibida la
pesca de arrastre, las características de las artes de arrastre y el
régimen sancionatorio aplicable en el caso de infracciones.

   Considerando: I) La convergencia de buques pesqueros operando con
redes de arrastre de fondo en aguas someras, dispersa a los individuos
maduros, lo cual tiene resultados negativos sobre la reproducción de la
especie;

   II) Otra desventaja de estas artes de pesca es que remueven los fondos
fluviales y marítimos destruyendo recursos bentónicos que forman parte de
la cadena trófica;

   III) Oportuno regular determinados aspectos relativos a las áreas de
captura y artes de pesca utilizadas por los buques de bandera nacional y
ajustar el régimen punitorio.

   Atento: a lo preceptuado por la ley 13.833, de 29 de diciembre de 
1969, decreto ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975, decretos 711/971, 
de 28 de octubre de 1971, 622/980, de 26 de noviembre de 1980 y 532/990, de 20 de noviembre de 1990,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese el empleo de redes de arrastre de cualquier tipo para la
pesca en la franja de aguas adyacentes a la costa que se extiende entre 
la línea imaginaria que une Colonia (República Oriental del Uruguay) con
Punta Lara (República Argentina) y el límite lateral marítimo con la
República Federativa de Brasil.

   El ancho de dicha franja costera será de seis millas marinas.

   El Instituto Nacional de Pesca podrá modificar la amplitud de la
franja de prohibición de pesca al arrastre, en sectores y por períodos
determinados entre un mínimo de cinco millas marinas y un máximo que no
podrá superar el límite exterior de la franja de jurisdicción exclusiva
estipulada en el articulo 2º del Tratado del Río de la Plata y su Frente
Marítimo.

   Medidas de las Redes de Arrastre de la Flota Pesquera de más de 10 TRB

Artículo 2

   Las redes de arrastre utilizadas por los buques pesqueros comprendidos
en la Categoría "A" del decreto 532/990, de 20 de noviembre de 1990,
deberán tener en la totalidad de sus paños una luz de malla no inferior a
120 mm. (ciento veinte milímetros).

   Las redes de arrastre utilizadas por los buques comprendidos en la
categoría "B" de la norma a que refiere el parágrafo anterior, deberán
tener en la totalidad de sus paños una luz de malla no inferior a 100 mm.
(cien milímetros).

Artículo 3

   Desde el 1º de diciembre al 31 de marzo del año siguiente los buques a
que refiere el literal b) del artículo 13 del decreto 532/990, de 20 de
noviembre de 1990, solamente podrán utilizar redes de arrastre con luz de
malla no inferior a 100 mm. (cien milímetros).

   Durante los restantes meses del año solamente podrán utilizar redes
con luz de malla no inferior a los 120 mm. (ciento veinte milímetros) de
longitud.

   Dimensiones de malla para buques de menos de 10 TRB

Artículo 4

   Los buques de 10 ton. de registro bruto o menores que operen con artes
de arrastre o de enmalle y cuya especie objetivo sea la corvina la
pescadilla, deberán utilizar redes con luz de malla no inferior a los 100
mm. (cien milímetros).

   Presunción en el caso de redes con luz de malla inferior a la estipulada.

Artículo 5

   Se presume que la presencia a bordo de un arte o paño con luz de
malla inferior a las establecidas en este decreto, configura infracción a
la normas sobre tamaños mínimos de mallas de red.

   Método para la medición de la luz de malla

Artículo 6

   La luz de malla de las redes se medirá con la malla estirada entre
nudos opuestos, en forma interna y con calibre estándar que ejerza 4 kg.
de tensión.

   Protecciones de las redes de arrastre.

Artículo 7

   Se permite el uso de protección al paño, únicamente bajo el plano
inferior de la red en el caso de artes de dos planos, así como en el
vientre y los planos laterales en las redes de cuatro planos.

   Prohíbase el empleo del doble copo.

   Autorízase el empleo de sobrecopos hasta una distancia máxima de 5
metros del extremo de la red, y siempre que esta tenga una luz de malla
por lo menos tres veces mayor que la reglamentaria utilizada.

    Redes de deriva.

Artículo 8

   Prohíbese el uso de la denominada "red de deriva" en aguas
jurisdiccionales de la República.

   Redes de playa

Artículo 9

   Prohíbase el uso de la red de playa en las costas del Río de la Plata
y el Frente Marítimo, en los departamentos de Montevideo, Canelones,
Maldonado y Rocha.

   Sin embargo, el Instituto Nacional de Pesca podrá autorizar el empleo
de este tipo de arte, exclusivamente para la captura de pescadilla de red
(Macrodon ancylodon), siempre y cuando este tipo de pesca no perjudique a
los juveniles de corvinas u otras especies. Con tal propósito el 
Instituto Nacional de Pesca podrá emitir autorizaciones precarias y revocables, las cuales solamente tendrán vigencia por una temporada.

   Determinación de tallas mínimas de desembarque o comercialización.

Artículo 10

   Facúltase al Instituto Nacional de Pesca a fijar las tallas mínimas de
desembarque o comercialización autorizadas para determinadas especies.

   Dichas tallas mínimas se medirán tomando en cuenta la longitud total 
del ejemplar considerado, esto es, la distancia entre el morro y el final 
de la cola.

   El Instituto Nacional de Pesca podrá establecer porcentajes de
tolerancia referidos a los ejemplares desembarcados con talla inferior a
la establecida.

   En el caso de productos procesados se aplicarán factores de conversión 
a determinarse por el Instituto Nacional de Pesca, tendientes a obtener
la longitud total del ejemplar entero.

   En todos los casos a que refiere el presente artículo el Instituto
Nacional de Pesca dispondrá la publicación en dos diarios de la Capital
de las resoluciones correspondientes cuya transgresión aparejará la
aplicación del régimen sancionatorio vigente.

   Régimen general de sanciones.

Artículo 11

   Las infracciones a este decreto serán sancionadas conforme a lo
dispuesto por el artículo 33 de la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969
y artículo 40 del decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971, aplicables
por el Instituto Nacional de Pesca, de acuerdo a lo preceptuado por el
decreto ley 14.484 (Art. 7º) de 18 de diciembre de 1975 y demás normas
reglamentarias.

Artículo 12

   Fíjase en una y cinco mil Unidades Reajustables (Art. 38 de la ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968) los montos mínimos y máximos
respectivamente de las multas establecidas en el artículo 22 de la ley
13.833, de 29 de diciembre de 1969, cuya aplicación corresponde al
Instituto Nacional de Pesca, límites que regirán durante el año 1992 y
subsiguiente de no sobrevenir modificaciones.


Derogaciones

Artículo 13

   Deróganse el artículo 1º del decreto de 4 de diciembre de 1917, 
decreto de 12 de setiembre de 1919, decreto 806/974, de 10 de octubre de 1974, artículo 4º del decreto 622/980, de 26 de noviembre de 1980 y decreto 319/981, de 13 de julio de 1981.

   Entrada en vigencia

Artículo 14

   Este decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.-


AGUIRRE RAMIREZ.- ALVARO RAMOS.
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