Fecha de Publicación: 07/02/1992
Página: 181-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 10

   Facúltase al Instituto Nacional de Pesca a fijar las tallas mínimas de
desembarque o comercialización autorizadas para determinadas especies.

   Dichas tallas mínimas se medirán tomando en cuenta la longitud total 
del ejemplar considerado, esto es, la distancia entre el morro y el final 
de la cola.

   El Instituto Nacional de Pesca podrá establecer porcentajes de
tolerancia referidos a los ejemplares desembarcados con talla inferior a
la establecida.

   En el caso de productos procesados se aplicarán factores de conversión 
a determinarse por el Instituto Nacional de Pesca, tendientes a obtener
la longitud total del ejemplar entero.

   En todos los casos a que refiere el presente artículo el Instituto
Nacional de Pesca dispondrá la publicación en dos diarios de la Capital
de las resoluciones correspondientes cuya transgresión aparejará la
aplicación del régimen sancionatorio vigente.

   Régimen general de sanciones.

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