Fecha de Publicación: 15/10/1975
Página: 94-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 746/975

Se uniforman disposiciones reglamentarias en materia de vacunación antiaftosa de las especies ovina y bovina.

                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                   Montevideo, 2 de octubre de 1975.

Visto: a) La ley 12.938 de 9 de noviembre de 1961, que declara obligatoria
la lucha contra la fiebre aftosa en todo el territorio nacional;

b) El decreto 609/971, de 23 de setiembre de 1971, que reglamenta la
vacunación antiaftosa de bovinos.

Resultando: I) La mencionada norma legal prevé la posibilidad de hacer
extensiva la obligatoriedad de la vacuna antiaftosa a todas las especies
animales susceptibles de contraer la enfermedad;

II) Ha desaparecido el impedimento para la realización de una campaña
masiva de vacunación de la especie lanar en razón de haberse incrementado
la producción de vacunas antiaftosa trivalente con el contralor oficial
correspondiente.

Considerando: I) Razones fundamentales de profilaxis imponen la necesidad
de establecer un programa de vacunación para controlar principalmente el
reservorio de enfermedades que se mantienen en los lanares así como para
conferir a los mismos una adecuada protección;

II) Además es necesario establecer normas reglamentarias tendientes a
proteger el aspecto económico que tiene vinculación directa con el
comercio de carnes con el exterior;

III) En este orden de ideas, se estima oportuno introducir algunos ajustes
a las disposiciones que regulan la vacunación antiaftosa de los bovinos;

IV) Se estima asimismo conveniente uniformar en un solo texto todas las
disposiciones reglamentarias en materia de vacunación antiaftosa de las
especies bovina y ovina a efecto de facilitar su difusión y aplicación.

Atento: a lo preceptuado por el artículo 168º (numeral 4º) de la
Constitución y por los artículos 1º, 2º y 4º de la ley 12.938, y a lo
aconsejado por la Dirección General de los Servicios Veterinarios y a lo
dictaminado por la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca,

El Presidente de la República

                             DECRETA:

I. De la vacunación antiaftosa de bovinos.

Artículo 1

La vacunación antiaftosa obligatoria, sistemática del ganado bovino en el
país, se efectuará, con carácter general, en los períodos fijados por la
Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa: 15 al 30 de abril, 15 al 31 de
agosto y 15 al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 2

Los bovinos en tránsito deberán ser acompañados de la constancia de las
dos últimas vacunaciones realizadas, la última de las cuales, debe haber
sido realizada en un período no mayor de los cuatro meses ni menor de los
15 días de la salida de los bovinos del establecimiento de origen.

 Las vacunaciones en los bovinos destinados a establecimientos
exportadores, deberán haberse realizado con un intervalo no mayor de seis
meses.

 Para el caso de movilización durante los períodos indicados en el
artículo 1º, excepto cuando el destino sea el de faena, el productor
deberá adelantar la vacunación amparándose en lo dispuesto por el artículo.

Artículo 3

Los bovinos que vayan directamente a frigoríficos exportadores o al abasto
local -o sea faena inmediata- no necesitarán ser revacunados, aunque el
movimiento se realice dentro del período oficial de vacunación, siempre
que la faena se realice no más allá de los 120 días de la última
vacunación.

II. De la vacunación antiaftosa de ovinos.

Artículo 4

Declárase extensiva la obligatoriedad de la vacunación antiaftosa a todos
los animales de la especie ovina del territorio nacional.

Artículo 5

Todo tenedor, a cualquier título de haciendas ovinas deberá vacunar sus
majadas una vez al año como mínimo, en el período comprendido entre el 1º
de setiembre y el 31 de diciembre de cada año.

 Cuando las circunstancias lo exijan, el Ministerio de Agricultura y Pesca
previo asesoramiento de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa
podrá autorizar una segunda vacunación dentro del mismo año.

Artículo 6

La vacuna a aplicar será la misma que se emplea en la especie bovina,
quedando facultada la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa para
establecer la dosis, forma de aplicación y toda otra especificación
técnica.

Artículo 7

Los ovinos en tránsito deberán ser acompañados con la constancia de la
última vacunación realizada, que deberá haberse efectuado en un período no
mayor a los 365 días, ni menor a los 15 días de la salida del
establecimiento de origen, sin cuyo requisito no podrán salir.

III. De los contralores.

Artículo 8

Las vacunaciones que sea preciso realizar tanto para la especie bovina
como para la especie ovina fuera de los períodos indicados respectivamente
en los artículos 1º y 5º del presente decreto, deberán ser solicitadas
ante la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, quien autorizará -si
correspondiere- su realización.

Artículo 9

Las vacunaciones realizadas fuera de los períodos establecidos en este
decreto o que no hubieren sido expresamente autorizadas por la Dirección
de Lucha contra la Fiebre Aftosa no serán válidas.

Artículo 10

Las constancias de vacunación deberán ser anotadas en las guías de
propiedad y tránsito por la persona que la extienda, debiendo consignarse
las fechas de vacunación, marca y serie de vacuna empleada así como el
nombre de la firma o distribuidor a quien se adquirió el producto. Esta
constancia tendrá carácter de declaración jurada.

 En casos especiales la vacunación antiaftosa podrá ser documentada con la
Libreta de Sanidad Antiaftosa con certificado de vacunación extendido por
médico veterinario o con declaración jurada del propietario o responsable
de las haciendas.

Artículo 11

Las constancias de vacunación de bovino u ovinos comercializados en
remates ferias, exposiciones o liquidaciones, deberán ser extendidos por
el rematados o quien lo represente en formularios que proporcionará la
Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa. Dichas constancias deberán
acompañar a los animales en tránsito o concurrentes a los lugares de
comercialización, faena o pastoreo y también tendrán valor de declaración
jurada.

 El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los
rematadores de ganado dará lugar a la suspensión o cancelación de las
habilitaciones otorgadas por la Dirección de Sanidad Animal.

Artículo 12

Cuando el destino de los animales sea el de establecimientos que faenan
para la exportación, la declaración jurada de vacunación deberá ser
refrendada por los servicios veterinarios regionales de la Dirección de
Lucha contra la Fiebre Aftosa o de la Dirección de Sanidad Animal o por
las Comisiones Vecinales oficializadas por el Ministerio de Agricultura y
Pesca. A estos efectos los productores de las zonas donde existen estas
comisiones, deberá registrar ante aquéllas las vacunaciones a que obliga
el presente decreto.

Artículo 13

Las empresas de transporte no permitirán el embarque de ganado vacuno o
lanar, desprovisto de la constancia de vacunación antiaftosa mencionada en
el presente decreto.

 El incumplimiento de esta norma dará lugar a la suspensión o cancelación
del permiso habilitante, según corresponda.

Artículo 14

La Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa dispondrá cuando
correspondiere, la vacunación de los bovinos u ovinos abandonados en los
caminos y pastoreos, corriendo los gastos a cargo de los propietarios
respectivos.

Artículo 15

Queda prohibida en las subastas públicas, la venta de bovinos u ovinos que
no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa.

Artículo 16

Queda prohibido el ingreso a establecimientos en los cuales se faene con
destino a exportación, de bovinos u ovinos que no estén acompañados de la
exigencia establecida en el artículo 12º.

Artículo 17

Las autoridades que controlen el tránsito de haciendas, quedan facultadas
para retener los bovinos u ovinos que no estén acompañados de la
constancia de vacunación correspondiente, debiéndose dar aviso a la
Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa que por sí o por intermedio de
sus funcionarios en el campo, dispondrán de las medidas pertinentes,
incluyendo fijación de lugares y fechas para la vacunación antiaftosa con
cargo a los propietarios de los animales, antes de que se autorice la
movilización del ganado del sitio en que se halle detenido.

Artículo 18

Los animales enfermos de fiebre aftosa que fueren encontrados en los
caminos o pastoreos y cuyos propietarios sean desconocidos, serán
sacrificados, previo aviso a las autoridades policiales correspondientes.

Artículo 19

La Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa tendrá a su cargo la
vigilancia y contralor de las disposiciones del presente decreto. A tales
fines, la referida Dirección podrá adoptar las medidas que considere
necesarias para los casos que no estén expresamente previstos en el mismo,
dando cuenta.

Artículo 20

Los funcionarios a cargo de los servicios veterinarios en los remates,
ferias, exposiciones, liquidaciones, campos de pastoreo, tabladas,
frigoríficos o mataderos, no permitirán la entrada de bovinos u ovinos
carentes de la constancia de vacunación antiaftosa a que se refieren los
artículos 2º y 7º del presente decreto.

IV) De las sanciones.

Artículo 21

Los funcionarios públicos omisos en el cumplimiento de lo establecido en
el artículo 16º incurrirán en falta grave y estarán sujetos en lo
pertinente a las normas contenidas en el artículo 155º de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967 y sus reglamentaciones.

Artículo 22

Las infracciones al presente decreto, serán sancionadas con las
penalidades establecidas por la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961 y
disposiciones concordantes.

Derogaciones.

Artículo 23

Derógase a partir del 1º de octubre de 1975 el decreto 609/971, de 23 de
setiembre de 1971 y demás disposiciones que se opongan al presente
decreto.

De la vigencia.

Artículo 24

Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del 1º
de octubre de 1975.

Artículo 25

Comuníquese, etc.

BORDABERRY.- JULIO EDUARDO AZNAREZ.- General HUGO LINARES BRUM.- ALEJANDRO
VEGH VILLEGAS.- WALTER RAVENNA.- EDUARDO CRISPO AYALA.
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