Fecha de Publicación: 26/11/1975
Página: 422-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 10/12/1975.
                              Decreto 856/975

                           BANCO DE LA REPUBLICA

SE MODIFICA EL ARANCEL DE HONORARIOS QUE SE APLICA EN LAS TASACIONES
INDUSTRIALES DE FINCAS URBANAS Y DEL SECTOR VINOS QUE REALIZA.

                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 13 de noviembre de 1975.

Visto: la gestión promovida por el Banco de la República Oriental del
Uruguay a efectos de obtener el consentimiento del Poder Ejecutivo para la
adecuación del arancel de honorarios que se aplica en las tasaciones
industriales de fincas urbanas y del sector vinos, que dicha institución
realiza.

Resultando: que el arancel que se aplica fue aprobado el 15 de abril de
1964 y desde esa fecha no fue modificado.

Considerando: que por consiguiente es necesario y conveniente proceder a
una adecuación del citado arancel de honorarios.

Atento: a lo informado por la Asesoría Económico - Financiera, Asesoría
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo dispuesto por el
artículo 7º de la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a modificar
los artículos 500º a 516º del Manual de Instrucciones, Libro III,
Administrativa Arancel de Honorarios, tasaciones de Crédito Industrial y
fincas urbanas, que quedarán redactados de la siguiente manera:


 "Artículo 500º. Los honorarios correspondientes a tasaciones
industriales, de fincas urbanas y del sector vinos, efectuadas por
profesionales no presupuestados se regularán en general, sobre la base del
préstamo o crédito otorgado de acuerdo con la escala siguiente: hasta N$
10.000.00 2o/oo. De N$ 10.000.00 a N$ 30.000.00, 1o/oo. Más de
N$ 30.000.00 1/2o/oo. Se fija un mínimo de N$ 10.000.00 y un máximo de N$
525.00 por concepto de honorarios.

 Artículo 501º. Conjuntamente con la solicitud de crédito o préstamo, el
interesado deberá depositar en la Caja del Banco la suma equivalente al
50% de los honorarios que según el artículo 500º corresponderían a una
operación del importe de la solicitada. Este trámite se realizará por
intermedio de la Oficina dependiente del Departamento donde se tramita la
operación.

 Artículo 502º. El importe del depósito aludido en el artículo anterior,
se abonará íntegramente al técnico actuante una vez presentado el
respectivo informe tasación. Las sumas así abonadas a los técnicos
constituirán única retribución por concepto de honorarios, en caso de no
llevarse a cabo por cualquier motivo la operación de que se trata.

 Artículo 503º. De concretarse la operación, al liquidarla y cuando los
honorarios calculados en base a la tarifa establecida en el artículo 500º,
resulten superiores a lo ya abonado al técnico según el artículo 502º se
pagará a éste la diferencia.

 Artículo 504º. Las retasaciones serán abonadas a razón de N$ 10.00
tratándose de operaciones de hasta N$ 20.000.00 inclusive y de N$ 20.00
cuando se relacionen con operaciones mayores de N$ 20.000.00. A los
efectos de la presente reglamentación se entiende por retasación la
revisión de una tasación, realizada por el mismo técnico que la produjo y
dispuesta en razón de que circunstancias supervinientes a su informe
original hagan suponer la posibilidad de una variación de valores, siempre
que dichas circunstancias no respondan a actos u omisiones del deudor y
que por tanto no configuren el incumplimiento de sus obligaciones como
deudor prendario y/o hipotecario.

 Artículo 505º. En los casos de tasaciones motivadas por sustitución
parcial de bienes dados en prenda y/o hipoteca, los honorarios ascenderán
a N$ 10.00 y N$ 20.00 según se trate de operaciones de hasta o más de
nuevos pesos 20.000.00. Dicho importe será depositado por el cliente al
presentar la solicitud de sustitución y se acreditará al técnico actuante
una vez que haga entrega del informe tasación respectivo.

 Artículo 506º. Se tratarán como casos de excepción las informaciones
técnicas de carácter especial que sean solicitadas expresamente a los
señores tasadores como consecuencia de seguridades o previsiones y para
mejor cuidado y vigilancia de las garantías otorgadas al Banco que, además
de las inspecciones regulares se estimen necesarias, en cuya situación el
Departamento de Administración fijará la remuneración a otorgarse previo
requerimiento de opinión del Departamento de Créditos -Sector Crédito
Industrial- tomándose en general como base el 50% de lo que correspondería
abonar si fuera una tasación.

 Artículo 507º. Los gastos incurridos serán abonados conjuntamente con la
partida de que trata el artículo 502º.

 Artículo 508º. Cuando hayan intervenido varios técnicos en la tasación de
uno o varios bienes a afectar para una misma operación, los honorarios
serán atendidos en la siguiente forma:

a)   Si una tasación se efectúa recurriendo a los servicio de dos o más
     técnicos actuando alternadamente a fin de controlar los valores
     asignados a los mismos bienes en actos previos a la liquidación de la
     operación, los honorarios abonados por la firma solicitante serán
     pagados al profesional actuante en primer término y los inherentes a
     los técnicos restantes serán de cargo del Banco.

b)   Si cada tasador ha aforado una parte diferente a los bienes a
     hipotecarse y/o prendarse, el importe de los honorarios se dividirá
     en partes iguales.

c)   Cuando se trate de operaciones de crédito industrial con garantía
     real sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, los honorarios
     de los técnicos actuantes se liquidarán en igual forma que la
     determinada en el apartado b). En estos últimos casos (b y c), los
     técnicos actuantes percibirán en conjunto por concepto de honorarios
     el importe que correspondería si se tratara de una sola tasación por
     el total.

 Artículo 509º. Serán de cargo de los interesados.

a)   Los honorarios por tasaciones y gastos correspondientes a operaciones
     utilizadas, desistidas o denegadas.

b)   Los correspondientes a toda deuda que, por incumplimiento de lo
     pactado originalmente de lugar a nuevas tasaciones.

c)   Los importes provenientes de honorarios por sustituciones parciales
     de garantía (Art. 505º).

 Artículo 510º. Serán abonados por el Banco:

a)   Los honorarios y gastos en los casos a que se refiere el artículo
     506º.

b)   Los correspondientes a los técnicos que en más de uno intervengan
     en tasación alternada (Artículo 508º, inciso a).

c)   Los correspondientes a las retasaciones a que se refiere el artículo
     504º.

 Artículo 511º. En los casos en que no corresponda abonar honorarios por
cuenta del Banco cuando los tasadores estén comprendidos dentro de las
incompatibilidades previstas en el artículo 32º de la ley 11.923 de 27 de
marzo de 1953 y el agregado a dicho artículo dispuesto por la ley 12.376
de 31 de enero de 1957 (Res. 11/X/954 y 3/1/955), se les reembolsará el
importe de los gastos en que hubieren incurrido y en lo que corresponda
por concepto de locomoción, con arreglo a las disposiciones reglamentarias
que en general, aplica el Banco.

 Artículo 512º. En los casos de tasaciones de inmuebles en venta, los
honorarios a cargo del Banco se regularán aplicando el arancel que
establece el artículo 500º, sobre la mitad del importe de los avalúos en
sustitución del monto de las operaciones de crédito.

 Artículo 513º. Este régimen será aplicado en cuanto corresponda, a la
Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, salvo para las tasaciones
relacionadas con los préstamos de viviendas para el personal que queda
fijado en un 25% menos de la escala que establece el artículo 500º, con el
mínimo de N$ 10.00 que el mismo determina.

 Artículo 514º. Los casos no previstos en esta reglamentación serán
resueltos por el Departamento de Administración con la opinión del
Departamento de Créditos, dentro de los lineamientos generales de las
disposiciones que anteceden.

 Artículo 515º. Cuando los técnicos designados no hayan dado cumplimiento
a los pedidos de tasación y/o inspección dentro de los diez días de cursad
la orden respectiva automáticamente, la misma quedará sin efecto, salvo
resolución superior, designándose de inmediato a otro profesional para que
la realice.

 Artículo 516º. Los técnicos designados por el Banco para intervenir en
peritajes o tasaciones industriales, de fincas urbanas y del sector vinos,
deberán manifestar su conformidad por escrito en el presente arancel".

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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