Los asociados o afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de los tipos A) y B) asegurarán su derecho a la cobertura de atención médica referida en el presente decreto mediante el prepago de cuotas mensuales.
La prestación de los servicios correspondientes no generará derecho a
cobro alguno por parte de la Institución con excepción de los tiques y
órdenes específicamente autorizados.