Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 669-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 11

   En toda lesión consecuencia de accidentes de tránsito, la Institución tendrá derecho a repetir de acuerdo con las normas generales en materia de derecho civil ante el causante o su asegurador por los gastos resultantes de la atención del afiliado, liquidados de acuerdo con los aranceles del Ministerio de Salud Pública.
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