Fecha de Publicación: 20/03/2001
Página: 1087-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 86/001

Reglaméntanse los Artículos 13º, 14º y 15º de la Ley 17.243 y 157º a 158º 
de la Ley 17.296 relativos a defensa de la competencia.
(643*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 28 de febrero de 2001
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por los artículos 13º, 14º y 15º de la Ley Nº 17.243, 
de 29 junio de 2000 y 157º a 158º de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 
2001, en materia de defensa de la competencia.-

RESULTANDO: I) que en el artículo 15º de la Ley 17.243, de 29 de junio de 
2000, se ordena al Poder Ejecutivo la reglamentación de las mencionadas 
normas, la disposición de las medidas pertinentes para su aplicación y la 
promoción de la habilitación de centros especializados a tales efectos.-

II) que el artículo 157º de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, 
dispone que la reglamentación establecerá a qué repartición del Estado se 
le asignará competencia en el control de los actos y conductas prohibidos 
por el artículo 14º de la Ley 17.243, de 29 de junio de 2000.-

CONSIDERANDO: conveniente cumplir en lo inmediato con la reglamentación 
ordenada por la ley, a los efectos de contar con un órgano de aplicación 
especializado y un procedimiento efectivo y de duración razonable en 
materia de investigación y denuncia de actos o conductas prohibidos por 
las normas de referencia.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 
168º, numeral 4º de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          
                                CAPITULO I                                

Artículo 1

 La Dirección General de Comercio será la autoridad de aplicación de las 
normas sobre defensa de la competencia contenidas en los artículos 13º, 
14º y 15º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, y artículos 157º a 
158º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y tendrá competencia 
en el control de los actos y conductas prohibidos por dichas Leyes.-

                               CAPITULO II                                

Artículo 2

 La investigación de los hechos presuntamente ilícitos y su denuncia se 
tramitarán por el procedimiento que a continuación se regula.-
El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por 
cualquier persona física o jurídica, pública o privada cuyos intereses 
resulten perjudicados.-

Artículo 3

 Si el procedimiento se iniciare de oficio, se procederá a una relación 
de los hechos y los fundamentos que los motivaron.-
Si comienzan por denuncia, ésta deberá contener: la identificación del 
denunciante y su domicilio, el objeto de la denuncia, los hechos y el 
derecho en que se funda, acreditándose los extremos exigidos por la ley y 
acompañándose los medios probatorios que estuvieren a su alcance.-

Artículo 4

 La Dirección General de Comercio deberá expedirse sobre la pertinencia 
de la denuncia en el plazo de diez días. En el caso que así lo decidiera, 
dispondrá se confiera vista al presunto responsable por el plazo de diez 
días. Si el procedimiento se iniciare de oficio, se le conferirá vista de 
la relación de hechos y fundamentos que lo motivaron, por el mismo plazo. 
Contestada la vista o vencido el plazo para evacuarla, la Dirección 
dictará resolución con plazo de diez días, sobre la prosecución de los 
procedimientos o su clausura si no hubiere mérito suficiente, la que se 
notificará personalmente a las partes.-

Artículo 5

 Una vez que la resolución que dispuso la continuación de los 
procedimientos adquiera firmeza administrativa, se dispondrá el 
diligenciamiento de la prueba pendiente en el plazo de sesenta días. La 
Dirección General de Comercio podrá rechazar la prueba manifiestamente 
inconducente y requerir de oficio otro medios probatorios.-

Artículo 6

 Concluido el período de prueba, se conferirá vista a las partes en un 
plazo común de quince días.-
La Dirección General de Comercio dictará resolución en un plazo máximo de 
sesenta días.-

Artículo 7

 En cualquier estado del procedimiento, la Dirección General de Comercio, 
podrá convocar a audiencia, a los efectos de promover la celebración de 
acuerdos o conciliaciones, ordenar el cese provisorio de la conducta 
presuntamente ilícita y llegar a acuerdos de cese o modificación de 
conductas con el presunto responsable, suspendiéndose los 
procedimientos.-

Artículo 8

 Todos los plazos de este Decreto se contarán por días hábiles y serán 
perentorios.-

Artículo 9

 En todo lo no previsto en el presente Decreto regirá el Decreto Nº 
500/991, de 27 de setiembre de 1991.-

                               CAPITULO III                               

Artículo 10

 Las controversias que se susciten en razón de los actos lesivos de la 
competencia prohibidos por la ley podrán ser sometidos a la decisión de 
árbitros pertenecientes a los Centros Especializados de Arbitraje 
debidamente habilitados por la Dirección General de Comercio.-

Artículo 11

 Los Centros Especializados de Arbitraje estarán integrados por un mínimo 
de doce árbitros, quienes deberán ser personas de reconocida idoneidad en 
materia comercial, económica o jurídica.-

Artículo 12

 El arbitraje se regulará por lo dispuesto en los artículos 472º y 
siguientes del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de 
octubre de 1988).-

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ALBERTO BENSION.


Recibido por D. O. el 16 de Marzo de 2001
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