Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 677-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 13

   Las relaciones entre las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva o la Dirección General de la Seguridad Social y las Unidades de Cuidados Especiales se ajustarán en lo que se refiere a la conducta clínica, a los siguientes principios:

a) En todos los casos el ingreso y alta del paciente así como la
supervisión del tratamiento será de competencia de médicos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva-debidamente autorizados por
la Dirección Técnica de éstas y de la Dirección General de la Seguridad
Social con referencia a sus beneficiarios;

b) Los médicos residentes de las Unidades tendrán a su cargo, dentro de
su área específica, ¡as siguientes competencias:

1) Llevar a cabo las acciones diagnósticas y terapéuticas en
coordinación con el médico tratante:

2) Actuaren los casos de emergencia efectuando las indicaciones y
acciones que correspondan;

3) Controlar la evolución clínica y asesorar en su área el médico
tratante.
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