Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 677-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 91/983

Se reglamenta la ley 15.181, en lo referente a la coordinación entre Unidades de Cuidados Especiales e Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
    

                                         Montevideo, 22 de marzo de 1983.


Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181 de 21
de agosto de 1981 en lo referente a la coordinación entre Unidades de
Cuidados Especiales e Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Resultando: I) Que dicho instrumento legal dispone que el Estado
establecerá una cobertura de Atención Médica para todos los habitantes
de la República como esencial componente de la Seguridad Social a través
de organismos públicos y privados;

II) Que compete al Ministerio de Salud Pública asegurar la normalidad de
as prestaciones asistenciales;

III) Que a la fecha existen en el país varias Unidades de Cuidados
Intensivos y Unidades de Cuidados Intermedio;

IV) Que dichas Unidades de Cuidados Especiales forman parte de la
denominada Atención Progresiva del paciente;

V) Que la Atención Progresiva del paciente integra a la fecha la
cobertura asistencial de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva;

VI) Que la falta de regulación normativa de dichas unidades y su
elevadísimo costo han distorsionado las prestaciones, facilitando su
proliferación e incidiendo en la vida económica y financiera de las
Instituciones.

Considerando I) Que sin dejar de reconocer la particular complejidad
del problema, el Ministerio de Salud Pública, en cuanto es responsable
de la normalidad de las prestaciones asistenciales no puede permanecer
ajeno a la actual situación;

II) Que sin perjuicio de reconocer además que el dinamismo del problema
y su constante evolución pueden introducir cambios a breve plazo, es
necesario establecer principios de ordenamiento y Sistematización en el
funcionamiento de las Unidades de Cuidados Especiales y su vinculación
con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Atento: a lo dispuesto en la ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 y a las
potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley9.201 de
12 de enero de 1934,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El régimen de funcionamiento de las Unidades de Cuidados Especiales y su interrelación con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se ajustará a las normas del presente decreto y a las resoluciones que de conformidad con las mismas dicte el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 2

   Las Unidades de Cuidados Especiales se consideran instrumentos técnicos de la Atención Progresiva del paciente y como tales integran la cobertura asistencias de las Instituciones en la forma y condiciones que se establecen.

Artículo 3

   Toda Institución de Asistencia Médica Colectiva debe dar cobertura de Atención Progresiva por sí o mediante el régimen de contratación de servicios, cada vez que así lo determine el médico tratante.

Artículo 4

   Se consideran posibles de cuidado intensivo los pacientes con desequilibrios de uno o más sistemas fisiológicos principales, con
pérdida de la autorregulación pero potencialmente reversibles.

Artículo 5

   Se consideran posibles de cuidado intermedio los pacientes con capacidad de autorregulación pero con gravedad suficiente como para
requerir atención o controles especiales por estar en inminencia de
descompensación.

Artículo 6

   Corresponde a las Unidades de Cuidados Especiales el diagnóstico y tratamiento de los pacientes posibles de cuidados intensivos y de cuidados intermedios.

Artículo 7

   Las Unidades de Cuidados Especiales deben ajustarse a los requisitos que fijará el Ministerio de Salud Pública en cuanto a:

a) planta física e instalaciones;
b) número de camas y área de pacientes;
c) condiciones generales equipamiento:
d) Personal médico y enfermería
e) normas de funcionamiento.

Artículo 8

   Sin perjuicio de los requisitos que se establecieren en todos los casos, las Unidades de Cuidados Intensivos deben contar con una Unidad de Cuidado Intermedio.

Artículo 9

   De acuerdo con el artículo 5º de la ley 15.181 de fecha 21 de agosto de 1981, las instituciones públicas o privadas que presten cuidados especiales por sí o a través de personas jurídicas, serán responsables por toda forma de acción u omisión contraria a las disposiciones legales y reglamentarias que le fueran aplicables.

Artículo 10

   Toda instalación de una Unidad de Cuidados Especiales debe requerir autorización previa del Ministerio de Salud Pública y ajustarse a los requerimientos que se establecen y a los que se establecieran por resoluciones del Ministerio de Salud Pública de acuerdo con el artículo 1º.

Artículo 11

   El presente decreto entrará en vigencia a los 30 días de su publicación con excepción de lo dispuesto en los artículos 7º 8º y 10, que lo harán de acuerdo con lo que disponga el Ministerio de Salud Pública en las resoluciones respectivas.

Artículo 12

   El precio de los servicios prestados por las Unidades de Cuidados Especiales, será fijado por la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos (DINACOPRIN).

Artículo 13

   Las relaciones entre las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva o la Dirección General de la Seguridad Social y las Unidades de Cuidados Especiales se ajustarán en lo que se refiere a la conducta clínica, a los siguientes principios:

a) En todos los casos el ingreso y alta del paciente así como la
supervisión del tratamiento será de competencia de médicos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva-debidamente autorizados por
la Dirección Técnica de éstas y de la Dirección General de la Seguridad
Social con referencia a sus beneficiarios;

b) Los médicos residentes de las Unidades tendrán a su cargo, dentro de
su área específica, ¡as siguientes competencias:

1) Llevar a cabo las acciones diagnósticas y terapéuticas en
coordinación con el médico tratante:

2) Actuaren los casos de emergencia efectuando las indicaciones y
acciones que correspondan;

3) Controlar la evolución clínica y asesorar en su área el médico
tratante.

Artículo 14

   La Institución de Asistencia Médica Colectiva designará un equipo técnico especializado a propuesta de la Dirección Técnica con la finalidad de supervisar la actuación del médico tratante y resolver los conflictos que pudieran producirse entre el médico tratante y el médico residente.

Artículo 15

   Las Unidades de Cuidados Especiales sólo podrán facturar aquellos servicios que hayan sido indicados o conformados en forma expresa por tratante de la Institución.

En caso de discrepancia, se estará a lo que resuelva el Ministerio de
Salud Pública.

Artículo 16

   No será de cargo de las Instituciones la internación realizada por terceros ajenos a las mismas, por los familiares del paciente o sin cumplir los requisitos previstos en el presente decreto salvo lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 17

   En casos de emergencia debidamente acreditados, la Dirección Técnica de la Institución de Asistencia Médica Colectiva establecerá si estaba correctamente indicada la internación en la Unidad, en cuyo caso será de cargo de la Institución el pago de los costos devengados; si la internación fuera considerada innecesaria  el pago será de cargo del
paciente o de sus familiares.

En caso de discrepancia, se estará a lo que resuelva el Ministerio de
Salud Pública.

Artículo 18

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y los hospitales y sanatorios que les presten Cuidados Especiales podrán convenir, de acuerdo a las tarifas fijadas según el artículo 12, la forma de pago de estos servicios Sin perjuicio de ello, en todos los casos se procurará incluir en dichos convenios el sistema de pre-pago de una suma fija mensual por afiliado.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

ALVAREZ.- LUIS A. GIVOGRE.- LIONEL O. RIAL.- LUIS A. CRISCI.
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