Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 680-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 94/983

Se establece el régimen de fijación de precios para los servicios que prestan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                       Montevideo, 22 de marzo de 1983. 

  Visto: el actual régimen de fijación de precios para los servicios que 
prestan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

  Considerando: I) Necesario introducir modificaciones que permitan el 
adecuado financiamiento de las referidas instituciones acorde al nuevo 
marco normativo que regula su funcionamiento; 

  II) Conveniente que dichas modificaciones otorguen un mayor grado de 
liberalización para la determinación de las cuotas mutuales por debajo de 
los niveles máximos establecidos; 

  III) Que deben arbitrarse medidas tendientes a evitar que por aplicación 
del criterio mencionado en el considerando anterior, resulte una 
excesiva discriminación de cuotas mutuales entre las distintas 
categorías de afiliados pertenecientes a una misma institución; 

  IV) Que a los efectos de una adecuada orientación a los afiliados de 
adoptarse medidas tendientes a brindarles suficiente información sobre 
montos de cuotas, tickets y niveles de desarrollo alcanzado por cada 
Institución de acuerdo a lo que dispone el decreto del Poder Ejecutivo 
89/983, del día de la fecha. 

  Atento: a lo establecido en la ley 14.791, de 8 de junio de 1978, 

  El Presidente de la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Cada Institución de Asistencia Médica Colectiva fijará sus niveles de cuota teniendo en cuenta:

a.- La cuota promedio, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y su
sobrecuota por inversiones, de socios no vitalicios con internación
semi-privada de cada Institución no podrá superar N$ 247.00 (nuevos
pesos doscientos cuarenta y siete);

b.- Las Instituciones que tengan socios vitalicios podrán incrementar la
cuota promedio de los socios no vitalicios en el porcentaje que
representen los socios vitalicios en el total de socios no vitalicios;

c.- La cuota máxima por categoría de socios a nivel de cada Institución
no podrá superar el 7% de la cuota promedio de sus afiliados no
vitalicios;

d.- En caso de que la Institución establezca cuotas diferenciales,
deberá incluir obligatoriamente en el menor nivel a los afiliados
jubilados o pensionistas cuyos ingresos mensuales no superen el 85% del
salario mínimo nacional;

e.- Una vez determinadas las cuotas siguiendo los criterios establecidos
en los numerales anteriores, la Institución adicionará a las mismas N$
12.00 (nuevos pesos doce) por afiliado y por mes por concepto de aporte
al Fondo Nacional de Recursos (ley 14.897) y la sobrecuota por inversión
que autorice la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos. A
todos los efectos de la cobranza estos aportes se considerarán parte
integral de la cuota mutual.

ALVAREZ.- LUIS A. GIVOGRE.- LIONEL O. RIAL.- LUIS A. CRISCI.
Ayuda