Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 680-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 94/983

Se establece el régimen de fijación de precios para los servicios que prestan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                       Montevideo, 22 de marzo de 1983. 

  Visto: el actual régimen de fijación de precios para los servicios que 
prestan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

  Considerando: I) Necesario introducir modificaciones que permitan el 
adecuado financiamiento de las referidas instituciones acorde al nuevo 
marco normativo que regula su funcionamiento; 

  II) Conveniente que dichas modificaciones otorguen un mayor grado de 
liberalización para la determinación de las cuotas mutuales por debajo de 
los niveles máximos establecidos; 

  III) Que deben arbitrarse medidas tendientes a evitar que por aplicación 
del criterio mencionado en el considerando anterior, resulte una 
excesiva discriminación de cuotas mutuales entre las distintas 
categorías de afiliados pertenecientes a una misma institución; 

  IV) Que a los efectos de una adecuada orientación a los afiliados de 
adoptarse medidas tendientes a brindarles suficiente información sobre 
montos de cuotas, tickets y niveles de desarrollo alcanzado por cada 
Institución de acuerdo a lo que dispone el decreto del Poder Ejecutivo 
89/983, del día de la fecha. 

  Atento: a lo establecido en la ley 14.791, de 8 de junio de 1978, 

  El Presidente de la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Cada Institución de Asistencia Médica Colectiva fijará sus niveles de cuota teniendo en cuenta:

a.- La cuota promedio, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y su
sobrecuota por inversiones, de socios no vitalicios con internación
semi-privada de cada Institución no podrá superar N$ 247.00 (nuevos
pesos doscientos cuarenta y siete);

b.- Las Instituciones que tengan socios vitalicios podrán incrementar la
cuota promedio de los socios no vitalicios en el porcentaje que
representen los socios vitalicios en el total de socios no vitalicios;

c.- La cuota máxima por categoría de socios a nivel de cada Institución
no podrá superar el 7% de la cuota promedio de sus afiliados no
vitalicios;

d.- En caso de que la Institución establezca cuotas diferenciales,
deberá incluir obligatoriamente en el menor nivel a los afiliados
jubilados o pensionistas cuyos ingresos mensuales no superen el 85% del
salario mínimo nacional;

e.- Una vez determinadas las cuotas siguiendo los criterios establecidos
en los numerales anteriores, la Institución adicionará a las mismas N$
12.00 (nuevos pesos doce) por afiliado y por mes por concepto de aporte
al Fondo Nacional de Recursos (ley 14.897) y la sobrecuota por inversión
que autorice la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos. A
todos los efectos de la cobranza estos aportes se considerarán parte
integral de la cuota mutual.

Artículo 2

   Cuando la Institución está en condiciones de ofrecer internación privada a sus afiliados y para aquellos que opten por la misma, se autoriza el cobro de una suma por día de internación que será determinada por la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, previa consulta con el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 3

   Las cuotas de afiliación colectiva con contratos vigentes en los que se establezca que el ajuste de precios se realizará de acuerdo al aumento de cuota que fije la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, se actualizarán durante la vigencia del contrato en el porcentaje de variación que haya tenido la cuota promedio de acuerdo a la aplicación de estas normas.

Artículo 4

   Déjanse sin efecto las disposiciones de los convenios entre la Dirección General de la Seguridad Social y las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva que establecen sobrecuotas sustitutivas del
cobro de tickets, debiendo en consecuencia, los beneficiarios de la
Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad abonar los importes que
por este concepto se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 5

   Fíjanse los siguientes valores máximos de tickets para cada uno de los servicios que se detallan a continuación:

 a) Despacho de medicamentos ............................... N$ 30.00
 b) Consulta médica:

    1) De no urgencia en consultorio ...................... N$  20.00
    2) De no urgencia a domicilio ......................... N$  50.00
    3) De urgencia a domicilio ............................ N$ 100.00

Artículo 6

   Por concepto de utilización de servicios de atención médica de acuerdo al decreto del día de la fecha, que establece la cobertura asistencial que deben brindar las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (decreto del Poder Ejecutivo 86/983) éstas o los profesionales que en ellas actúan en el cumplimiento de sus funciones no podrán exigir de los afiliados ningún importe adicional a los establecidos en el presente decreto.

Artículo 7

   Previo a la aplicación de las nuevas cuotas, así como en las 
modificaciones sucesivas, las instituciones deberán comunicar a la
Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos la información que ésta
solicite a los efectos del cumplimiento de las respectivas disposiciones
así como presentar, cuando corresponda, los certificados exigidos por el
artículo 22 del decreto del día de la fecha referido a los requisitos 
esenciales que deben cumplir las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva (decreto del Poder Ejecutivo 87/983). Recibida la información
la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos dispondrá de un
plazo de cinco días hábiles para expedirse; transcurrido dicho plazo sin
que se produzcan observaciones, las cuotas entrarán en vigencia a partir
del mes siguiente. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del
interior deberán presentar conjuntamente un certificado de adecuación
del nivel asistencial expedido por el Ministerio de Salud Pública

Artículo 8

   Encomiéndase al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública actuando conjuntamente, a brindar a los afiliados de la Institución de Asistencia Médica Colectiva información sobre montos de cuotas, tickets, y niveles de desarrollo alcanzados por cada Institución.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

ALVAREZ.- LUIS A. GIVOGRE.- LIONEL O. RIAL.- LUIS A. CRISCI.
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