Fecha de Publicación: 17/03/1987
Página: 460-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 2

   A los efectos de la determinación del monto adeudado, si la sanción
que originó la deuda fue impuesta en unidades reajustables o moneda
extranjera, ella se tomará en moneda nacional al valor vigente al 31 de
diciembre de 1985. De ser en moneda extranjera, se tomará la cotización
del mercado interbancario vendedor billete, en el caso del dólar de los
Estados Unidos de América, y el arbitraje a éste para las demás monedas.
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