Fecha de Publicación: 17/03/1987
Página: 460-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 947/986

Se reglamenta el régimen de facilidades de pago a deudores de multas e impuestos a los ejes y al porcentaje de ingresos de las empresas de ómnibus que otorga el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                     Montevideo, 30 de diciembre de 1986.

   Visto: el artículo 95 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986.

   Resultando: que por la mencionada norma legal se facultó al Ministerio
de Transporte y Obras Públicas a otorgar un régimen de facilidades de
pago a los deudores de multas e impuestos a los ejes y al 5% de
ingresos brutos de las empresas de ómnibus, al 31 de diciembre de
1985, conforme a la reglamentación que deberá dictar el Poder Ejecutivo.

   Considerando: la necesidad de reglamentar la citada norma, adecuando
para cada concepto de adeudo, los procedimientos de pago 
correspondientes,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas otorgará a solicitud del
deudor, un régimen de pago o de facilidades de pago de las obligaciones
generadas hasta el 31 de diciembre de 1985, por los siguientes conceptos:

a) Los importes impagos del impuesto que grava los ingresos por
   prestación de servicios de las empresas de ómnibus 
   interdepartamentales y de turismo (artículo 16 de la ley 12.950, de 23 
   de noviembre de 1961, modificativas y concordantes);
b) Adeudos por el impuesto a los Ejes (artículo 15 de la ley 12.950,
   de 23 de noviembre de 1961, modificativas y concordantes);
c) Multas adeudadas por infracciones a los diferentes reglamentos que
   regulan el transporte, de jurisdicción del Ministerio de Transporte y
   Obras Públicas. 

Artículo 2

   A los efectos de la determinación del monto adeudado, si la sanción
que originó la deuda fue impuesta en unidades reajustables o moneda
extranjera, ella se tomará en moneda nacional al valor vigente al 31 de
diciembre de 1985. De ser en moneda extranjera, se tomará la cotización
del mercado interbancario vendedor billete, en el caso del dólar de los
Estados Unidos de América, y el arbitraje a éste para las demás monedas.

Artículo 3

   Los adeudos a que se refiere el literal a) del artículo 1º quedarán
exonerados de multas y recargos por mora hasta la fecha de pago o de
firmas del Convenio respectivo. 
   En los adeudos a que se refieren los literales b) y c) del 
artículo 1º, se sustituirán las multas y recargos por mora vigentes, con un recargo del 3% capitalizable mensualmente desde el 1º de enero de 1986 hasta la fecha de pago de firma del Convenio respectivo.  

Artículo 4

   Otórgase un plazo de 60 (sesenta) días calendario, a partir de la
vigencia del presente decreto, para que los deudores comprendidos en el
artículo 1º puedan ampararse en el presente régimen, formulando su
solicitud por escrito.

Artículo 5

   Para el caso de que el monto adeudado resultante de aplicar los
mecanismos previstos en los artículos 2º y 3º, se abone al contado, se
otorgará una bonificación del 10% a los deudores comprendidos en el
literal a) del artículo 1º y del 20% a los deudores comprendidos en los
literales b) y c) del referido artículo.

Artículo 6

   Podrán celebrarse convenios de pago sobre el monto adeudado resultante
de aplicar los mecanismos previstos en los artículos 2º y 3º cuyos plazos
máximos, de acuerdo a los montos adeudados, serán los siguientes:

Deudas de N$ 1 a N$ 500.000.00 - hasta 36 meses
Deudas de N$ 500.001.00 a N$ 1:000.000.00 - hasta 48 meses
Deudas mayores de N$ 1:000.000.00 - hasta 60 meses  

Artículo 7

   Las facilidades concedidas al amparo del presente decreto se perderán
automáticamente por el no pago de dos cuotas consecutivas, volviéndose al
régimen anterior en todos sus efectos. 

Artículo 8

   Los convenios de facilidades de pago a que se refieren los artículos
6º y 7º, sólo generarán ajustes anuales de sus saldos y de sus cuotas, 
los que se efectuarán en base a las variaciones de la cotización del
dólar de los Estados Unidos de América en el mercado interbancario 
vendedor billete del día anterior a las fechas de firma del convenio y de 
los ajustes anuales.

Artículo 9

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reformulará a solicitud
del deudor, convenios de pago no cancelados totalmente, por obligaciones
generadas hasta el 31 de diciembre de 1985, por los conceptos mencionados
en los literales a), b) y c) del artículo 1º del presente decreto.
   A los efectos de la determinación del monto adeudado, se tomará la
deuda que originó el convenio original y se aplicará el mecanismo
previsto en los artículos 2º y 3º.
   A dicho monto se le deducirán los pagos efectuados a cuenta del
Convenio original, sin tenerse en cuenta ni la composición del pago ni la
fecha de éste.
   Su resultado será la deuda amparada por el presente régimen.
   A los deudores con convenio firmado y que se reformula por el presente régimen, le serán de aplicación los artículos 2º y 9º del presente decreto.

Artículo 10

   No quedan amparados por el presente decreto los convenios originados
por las resoluciones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 18
de abril de 1985 y 10 de marzo de 1985 atinentes al impuesto que grava 
los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus
interdepartamentales y de turismo excepto en lo que refiere al artículo
6º del presente decreto.

Artículo 11

   De surgir crédito a favor del deudor con convenio firmado y aún no
cancelado, por aplicación del nuevo régimen, éste quedará en beneficio
del Estado, no cabiendo ningún tipo de reclamación, ni aun por parte de 
los contribuyentes por obligaciones mensuales para que les sea deducido
de futuros aportes.

Artículo 12

   Las multas impuestas a infractores del decreto ley 14.650 de 12 de 
mayo de 1977, sobre las cuales no exista resolución firme de la
administración tendrán un descuento del 40% si son abonadas dentro de
los sesenta días siguientes a la notificación que de éstas se les
efectúen a los infractores.
   La Dirección General de Marina Mercante tendrá un plazo de 210 días
hábiles contados a partir de la vigencia del presente decreto para
hacer ejecutiva la mencionada notificación.

Artículo 13

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.
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