Fecha de Publicación: 23/12/1975
Página: 658-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 12

La mano de obra benévola a que se refiere el artículo 23 de la ley 14.411
deberá ser declarada con anterioridad a la iniciación de los trabajos, en
el momento de su inscripción.

     La comprobación por los servicios inspectivos, de la utilización del
personal asalariado dará lugar a la percepción de las obligaciones
referidas a la obra, estimándose su monto en base a la declaración
formulada, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.
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