Fecha de Publicación: 23/12/1975
Página: 658-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 9

Para la determinación del giro principal a que se refiere el artículo 8º
de la ley, se tendrá en cuenta la mano de obra utilizada directamente en
los trabajos de construcción, refacción, reforma o demolición, según lo
previsto en el artículo 3º del presente decreto, con relación al volumen
de mano de obra total empleada por la empresa.

     El porcentaje deberá ser del 51% o más para que el giro principal de
la misma se considere de la Construcción.
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