Fecha de Publicación: 17/04/1990
Página: 72-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 38

   Transferencias y desafectaciones. En ocasión de su primera transferencia deberá abonarse el impuesto por los vehículos cuya
importación o adquisición hubiera estado exonerada de este impuesto, en
los siguientes casos:

  a) Personas amparadas por franquicias diplomáticas salvo que el
adquirente gozara también de iguales franquicias.

   b) Autobuses y taxímetros para el transporte de pasajeros si fueran
transferidos dentro de los tres años contados de su primer
empadronamiento.

   c) Vehículos adquiridos por empresas cuya actividad consista en el
arrendamiento de vehículos sin chófer y remises, si la transferencia
fuera realizada dentro de los cinco años de su primer empadronamiento.

   Constituirá asimismo, hecho generador del impuesto, la desafectación
de vehículos en las mismas condiciones que las establecidas anteriormente
para las enajenaciones.

   El monto imponible será el valor para liquidar la patente de rodados
del Departamento de Montevideo correspondiente al año anterior.

   En todos los casos, deberá exhibirse un certificado de la Dirección
General Impositiva al Municipio o Junta Local correspondiente en el que
conste que se abonó el impuesto o que no corresponde pagarlo.
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