Fecha de Publicación: 17/04/1990
Página: 72-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 96/990

Estructuran en un decreto orgánico normas reglamentarias para la liquidación del Impuesto Específico Interno.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 21 de febrero de 1990.

   Visto: el Título 11 del T.O. 1987 que establece normas sobre el
Impuesto Específico Interno.

   Considerando: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico
las normas reglamentarias para la liquidación del tributo;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

                               CAPITULO I

                            Normas generales

Artículo 1

                            CAPITULO I 

                         Normas generales 

   Hecho generador. Estarán gravadas las siguientes operaciones con
relación a los bienes gravados:
   
   a) La primera enajenación a cualquier título, así como la afectación
al uso propio que realicen los contribuyentes, fabricantes e importadores.

   b) La importación por no contribuyentes.


Artículo 2

   Concepto de enajenación. A los efectos de este impuesto se
entenderá por enajenación toda operación que tenga por objeto la entrega
de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que de a quien los
recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su
propietario.

Artículo 3

   Concepto de importación. Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien en el mercado interno.

   No se autorizará el despacho de bienes gravados por el impuesto que se
reglamenta sin la constancia de la inscripción del propietario de la
mercadería en el Registro Unico de Contribuyentes, o de que no corresponde
el pago.

   Las constancias de la inscripción o de la exoneración serán obtenidas
por el propietario y se adjuntarán al expediente del despecho

   La Dirección General Impositiva por medio de sus funcionarios
destacados en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente
disposición. A estos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la
Dirección General Impositiva.

   Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de
Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.

   La excepción al pago del impuesto en la importación por no
contribuyentes, prevista en el literal c) del artículo 4 del Título 10
del Texto Ordenado 1987, será aplicada en igual forma que para el
Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 4

   Configuración del hecho generador. El hecho gravado se considera
configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante
la entrega o introducción definitiva de los bienes.

Artículo 5

   Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto los fabricantes e importadores de los bienes gravados.

Artículo 6

   Exoneración genéricas. Las exoneraciones genéricas de impuestos no
serán aplicables a este tributo.

   Las asociaciones y fundaciones deberán pagar el impuesto cuando
realicen las actividades gravadas a que se refiere el artículo 4º del
Título 3 del Texto Ordenado 1987.

Artículo 7

   No discriminación del tributo. No será necesario discriminar este
impuesto en la documentación de las ventas.

Artículo 8

   Liquidación y pago. El impuesto deberá ser liquidado y pagado
mensualmente, presentándose la declaración jurada correspondiente.

   Quiénes no fueran contribuyentes de este impuesto deberán tributar por
las importaciones que realicen de los bienes gravados, previamente al
despacho. Quedan comprendidos en esta disposición quiénes sean
contribuyentes por operaciones relativas a bienes incluidos en alguno de
los numerales del artículo 1º del impuesto que se reglamenta, cuando
realicen importaciones de bienes comprendidos en otros numerales de la
citada disposición.

   El impuesto correspondiente a mercaderías incautadas por infracciones
aduaneras será pagado previamente al retiro del recinto aduanero en los
casos de adjudicaciones, entregas anticipadas, venta directa o remates
organizados por la Dirección Nacional de Aduanas. El gravamen se computará
entre los gastos a que se refiere el artículo 3º de la ley 15.898 de 19 de
setiembre de 1987.

Artículo 9

   Exportaciones. En el caso de exportar bienes gravados, los
contribuyentes dejarán constancia de la operación en la declaración jurada
del mes en que se hubiera realizado, detallando los bienes exportados.

   A los efectos del impuesto que se reglamenta, se considerarán
exportaciones los aprovisionamientos de naves.

Artículo 10

   Enajenaciones a proveedores marítimos.- La Dirección Nacional de
Aduanas autorizará el embarque de las mercaderías para aprovisionamiento
de naves en formularios especiales confeccionados a tal efecto, numerados
correlativamente y emitidos en cuatro vías: una para la Dirección Nacional
de Aduanas y tres para el proveedor marítimo quien cederá dos de las vías
al vendedor de los bienes.

   Las enajenaciones de bienes gravados que los contribuyentes de este
impuesto realicen a los proveedores marítimos con destino al
aprovisionamiento de naves, deberán ser detalladas en un anexo a la
declaración jurada, en el que conste:

   a) identificación del proveedor marítimo y de la nave.

   b) detalle de la mercadería especificando cantidad, característica de
la misma, importe, número de factura y fecha.

   Asimismo se deberá adjuntar una de las vías del formulario a que
hace referencia el inciso 1º de este artículo recibidas del proveedor
marítimo.

   Las facturas que se emitan por las operaciones de referencia deberán
hacer mención expresa de la exoneración prevista en el artículo 5º inciso 2 del Título 11 del T.O. 1987.

Artículo 11

   Monto Imponible.

   I) Importación por no contribuyentes:

   En el caso de los bienes incluidos en los numerales 8), 11), 12), y 13
del artículo 1º del Título 11 del T.O. 1987, las tasas se aplicarán sobre
la suma del valor CIF más los recargos, incrementada en un 50%. 

   En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el
monto imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la
Dirección Nacional de Aduanas para la liquidación de sus tributos.

   Para los restantes bienes, el monto imponible será el establecido para
cada uno de los respectivos hechos generadores.

   II) Enajenaciones a título gratuito y Afectaciones al uso.

   El monto será el siguiente:

   a) Para los bienes cuyo monto imponible se fija en base a precios
fictos, serán de aplicación los vigentes a dicho momento.

   En caso que los referidos bienes no estén contemplados se utilizarán
los fictos de los bienes similares.

   De no existir bienes similares, el impuesto resultará de aplicar la
tasa correspondiente sobre el valor de venta en plaza al momento de la
afectación.

   b) Para los restantes bienes cuyo monto imponibles se fija sobre
precios reales, la tasa se aplicará sobre los precios corrientes de
dichos bienes.

   III) Infracciones aduaneras:

   En el caso de infracciones aduaneras el impuesto se liquidará:

   a) Para los bienes incluidos en los numerales 8), 11), 12) y 13) del
artículo l° del Título 11 del T.O. 1987, las tasas se aplicarán sobre la
suma del valor CIF más los recargos, incrementada en un 50%.

   En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el
monto imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la
Dirección Nacional de Aduanas para la liquidación de sus tributos.

   En el caso de remates o ventas, el tributo se liquidará sobre el
precio de venta.

   b) Para los bienes incluidos en los restantes numerales del artículo
1° del Título 11 del T.O. 1987, el impuesto se abonará sobre la base de
los precios fictos establecidos para cada uno de los respectivos hechos
generadores.

Artículo 12

   Dirección Nacional de Aduanas. La Dirección Nacional de Aduanas
actuará como agente de retención cuando realice las ventas directas o
remates a que se refiere la ley 15.898 de 19 setiembre de 1987.

                              CAPITULO II

                           Normas especiales

Artículo 13

   Cuando el impuesto se calcule sobre el precio de venta, serán aplicables las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 14

   Prestaciones accesorias. En los casos que el precio total de los
bienes y servicios se integre con el importe de prestaciones  accesorias
tales como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, y los
mismos se facturen concomitantemente, constituirán el referido precio y
seguirán el tratamiento fiscal que corresponda a la operación principal.

Artículo 15

   Reajustes. En los casos en que existan reajustes de precios así como aquellos en que resulten diferencias de la facturación en moneda extranjera y en operaciones de permuta, las diferencias entre los importes
liquidados y los efectivamente pagados se considerarán constitutivas del
precio a los efectos de la aplicación del impuesto.

Artículo 16

  Valuación de bienes y servicios. Para avaluar los bienes y servicios 
recibidos por permutas se aplicarán las siguientes normas:

   a) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador se
avaluarán de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo
en el día de la permuta o a la última cotización registrada. Si dichos
valores no se cotizaran, se tomará el valor nominal, salvo que se
demuestre que razonablemente corresponde tomar otro valor.

   b) Los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la
fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que
corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, el
que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva.

   c) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por su precio de
venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación o al
último día hábil del mes anterior, cuando no sea posible determinar la
fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por la Dirección
General Impositiva.

   d) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán
los valores estimados como corrientes en plaza.

   Los valores establecidos en forma estimativa podrán ser impugnados por
la Dirección General Impositiva.

   En tal caso, se estará al valor que ésta determine.

Artículo 17

   Operaciones en moneda extranjera. El importe de operaciones convenida 
en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización 
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación.

   Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al
arbitraje correspondiente.

   Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día
hábil anterior.

                              CAPITULO III

                            Bebidas gravadas

Artículo 18

   Registración. Los contribuyentes del impuesto por la enajenación de
los bienes mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), y  7) del artículo
1º del Título 11 del T.O. 1987, deberán detallar la cantidad de envases
enajenados de cada marca y clase de bebidas, discriminados por capacidad,
tanto en la documentación de ventas como en los libros de contabilidad
certificados en que se registren las enajenaciones.

   Asimismo, se documentarán y registrarán los referidos antecedentes
con respecto a los bienes gravados que los adquirentes hubieran devuelto.

   En base a los totales mensuales de las enajenaciones, menos las
devoluciones, se determinará el monto neto de las enajenaciones de cada
mes.

   El análisis de las cantidades físicas enajenadas podrá ser realizado
en forma extracontable, siempre que su correlación con los libros de
contabilidad asegure la exactitud del referido análisis y sea de fácil
control.

Artículo 19

   Monto del impuesto. El impuesto resultará del producto de la cantidad
neta de litros enajenados por el gravamen unitario aplicable.

   En el caso de la enajenación de bebidas concentradas para elaborar
bebida cuya venta se halla alcanzada por el tributo, el impuesto deberá
calcularse sobre el precio de venta del fabricante o importador, teniendo
en cuenta el rendimiento de bebida elaborada. 

Artículo 20

   Tasas. Las tasas aplicables a los precios fictos de los bienes 
comprendidos en este capítulo serán las siguientes, de acuerdo con 
los numerales establecidos en el artículo 1º del Título 11) del T.O. 1987:
1): 20%; numeral 4): 80%; numeral 5): 24%; numeral 6): 11% y numeral 7): maltas 11%, las demás 27%.

   Cuando la primera enajenación de los bienes comprendidos en los
numerales 6) y 7) sea realizada en los Departamentos de Artigas, Rivera y
Cerro Largo la tasa será del 0,1 %. En tal caso la tapa del envase deberá
encontrarse identificada con la letra "F".

Artículo 21

   Productos nuevos. Cuando los contribuyentes dispongan librar al
consumo otros productos o nuevos envases de las bebidas gravadas, deberán
comunicarlo a la Dirección General Impositiva dando cuenta, además de los
precios que hubieran fijado para las distintas etapas de comercialización.

   La comunicación deberá ser realizada con una antelación no menor a
veinte días a los efectos de que la Dirección establezca el valor ficto
correspondiente.

Artículo 22

   Definiciones. A los efectos del impuesto que se reglamenta, se
entenderá por:

   I) Bebidas del numeral I):

   a) Vino Vermouth. Es el elaborado en base a un mínimo del 75% del vino
común al que se le adicionó alcohol potable o alcohol vínico, azúcar puro
(sacarosa) o mosto de uva, sustancias aromáticas o amargas admitidas y
colorantes con caramelo, con una graduación alcohólica no inferior al 15º
G.L.:

   b) Vinos finos. Son aquellos vinos comunes cuya graduación alcohólica
sumado el alcohol real al alcohol en potencia, exceda de 14º G.L.;

   c) Vinos licorosos. Comprenden: (a) Vinos secos encabezados; (b) vinos
semidulces, abocados, productos de una fermentación parcial detenida
naturalmente o por adición de alcohol, (c) vinos resultantes de la adición
de alcohol a la uva o al mosto; (d) vinos cocidos alcoholizados. No
tendrán una graduación alcohólica inferior a 15º G.L., ni superior a 22º
G.L.;

   d) Vinos espumantes o espumosos. Son aquellos cuya efervescencia
proviene, bien de una fermentación alcohólica espontánea o producida por
tratamientos especiales, bien de la adición de anhídrido carbónico y
aquellos que no siendo efervescentes en el momento de salir de la bodega o
de la Aduana, se prevea por su constitución o acondicionamiento que van a
espumar luego espontáneamente. No se considerarán comprendidos en esta
rama los vinos comunes denominados frisantes:

   e) Vinos especiales. Son aquellos aperitivos como ser jerez, kina,
vino de kina, etc. y vinos medicinales;

   f) Champaña. Vino que se incluye dentro de los espumantes o espumosos;

   II) Bebidas alcohólicas:

   Bebidas de diversas graduaciones alcohólicas obtenidas por destilación
con mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así como alcohol o
aguardientes edulcorados que contengan especias o sustancias aromáticas;

   III) Bebidas sin alcohol del numeral 6):

   a) Bebidas elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que
contengan jugos de frutas. Son bebidas analcohólicas, gasificadas o no,
que se elaboren como mínimo con el 10% de jugos de fruta natural, salvo
para el jugo de limón en que el mínimo será del 5%, adicionado o no de
esencias y otros productos que resalten sus cualidades organolépticas;

   b) Agua mineral. Es el agua de origen profundo o endógeno gasificada o
no, embotellada convenientemente para consumo familiar y que responde a
los máximos exigidos por el Código Bromatológico,

   c) Sodas. Agua potable gasificada mediante anhídrido carbónico,
mineralizada y alcalinizada artificialmente o no;

   IV) Bebidas sin alcohol, numerales 6) y 7):

   Concentrados. Se entenderá por bebidas concentradas aquellas que
contienen todos los elementos necesarios para su consumo, salvo la
adición de agua gasificada o no y eventualmente edulcorantes.

Artículo 23

   Los precios fictos de los bienes de este capítulo serán fijados en 
forma semestral como precios básicos.
 
   La Dirección General Impositiva ajustará cada bimestre los precios
fictos básicos en función de la variación que experimenten los precios de
los bienes gravados.

                              CAPITULO IV

                    Alcoholes, perfumería y tocador

Artículo 24

   Monto disponible del impuesto. El impuesto correspondiente a la
enajenación de los bienes mencionados en los numerales 2), 3) y 8) del
artículo 1° del Título 11 del T.O. 1987 será liquidado por los sujetos
pasivos sobre su precio de venta, con exclusión del Impuesto al Valor
Agregado.

Artículo 25

   Tasas. Las tasas del impuesto correspondientes a la enajenación de
alcoholes de los numerales 2) y 3) serán las establecidas en dichos
numerales.

   Fíjase en el 10% la tasa que grava la enajenación de los bienes
mencionados en el numeral 8).

Artículo 26

   Deducciones. Los sujetos pasivos podrán deducir del monto de sus ventas los importes correspondientes a rescisión del contrato de compraventa, devoluciones de mercadería, bonificaciones y descuentos, o ajustes posteriores de precios, siempre que tales deducciones se documenten y registren debidamente.

Artículo 27

   Los bienes del numeral 8) cuya enajenación se halla gravada por este
impuesto, son los siguientes:

   a) Cosméticos: artículos destinados a ser frotados vertidos, rociados,
pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para limpiar,
embelecer, aumentar el atractivo o alterar el aspecto y en general
aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud Pública, se
demuestre están destinados al uso humano, excepto medicamentos;

   b) Perfumería en general: artículos elaborados en base a mezclas de
sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases comerciales
y que son directamente utilizables por el consumidor;

   c) Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo
humano para su exclusivo embellecimiento: artificio fabricado con
material natural o artificial para aplicar al cuerpo humano procurando
una alteración del aspecto exterior con fines de embellecimiento;

   d) Máquinas de afeitar: instrumento que se usa para rasurar, con el
aditamento o no de un elemento cortante;

   e) Artículos de tocador para su empleo en cosmetología: adminículos
utilizados para la aplicación de cosméticos.

   No estarán gravados los jabones de tocador, jabones,. cremas y brochas
para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias,
desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes.

                              CAPITULO V

                   Tabacos, cigarros y cigarrillos

Artículo 28

   Tasas. El impuesto resultará de aplicar a los precios fictos las
siguientes tasas:

   a) Cigarrillos: 60%

   b) Cigarros de hoja (habanos o no habanos): 35%

   c) Tabacos: 25%

   d) Tabacos de frontera: 15%


Artículo 29

   Precios fictos.- Los precios fictos para los bienes a que se refiere 
este capítulo serán el equivalente al precio de venta del fabricante o importador, sin incluir el impuesto que se reglamenta multiplicado por los siguientes factores:

           3.88 - para cigarrillos        
           1.97 - para cigarros de hoja (habanos y no habanos) 
           1.65 - para tabacos            
           1.41 - para tabacos de frontera

   Facúltase a la Dirección General Impositiva a excluir de este régimen
de liquidación y a fijar los fictos correspondientes para los bienes de
este capítulo que ella determine. En tal caso, los precios
fictos serán fijados en forma semestral como precios básicos. La
Dirección General Impositiva ajustará cada bimestre los precios fictos
básicos en función de la variación que experimenten los precios de los
bienes gravados.

   Los cigarrillos importados pagarán el impuesto sobre el doble precio
ficto fijado a estos efectos para el cigarrillo nacional de más
categoría; en el caso de importarse de países limítrofes el coeficiente
será de 1.30. 

Artículo 30

   Quienes introduzcan al país nuevas marcas de tabacos y cigarros, deberán solicitar a la Dirección General Impositiva la fijación del precio  ficto del producto a efectos de la liquidación del tributo correspondiente al bimestre en curso en la fecha de comienzo de su enajenación.

   La Dirección General Impositiva establecerá dicho ficto en base al probable precio de venta al consumo suministrado por el importador o el de productos similares de circulación en plaza.

                              CAPITULO VI
                   
                           Energía Eléctrica

Artículo 31

   Tasa.- Fíjase en el 10% la tasa del impuesto para la enajenación de energía eléctrica.

Artículo 32

   Monto imponible. El impuesto resultará de la aplicación de la tasa sobre el precio facturado por la venta del bien gravado, excluído el impuesto que se reglamenta.
 
                              CAPITULO VII

                               Automotores

Artículo 33

   Configuración del hecho gravado. El hecho generador se considerará configurado con la entrega del vehículo. Se presumirá que la entrega del bien gravado se efectúa conjuntamente con el empadronamiento del mismo.

   Si así no sucediese,el contribuyente deberá demostrar la existencia de la entrega con factura acompañada de boleta de remito o documentación que acredite a juicio de la Administración que el bien gravado se encontraba a disposición del comprador.

Artículo 34

    Monto imponible del impuesto.- El monto imponible correspondiente a
los vehículos automotores a que se refiere el decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970 y complementarios, excluidos los comprendidos en la categoría F), se liquidará sobre el precio probable de venta al público sin impuestos, que comuniquen las empresas ensambladoras e importadoras a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos (DINACOPRIN).

   En casos de que los precios de venta tuvieran una disparidad que excediere del 10% respecto del precio comunicado, los sujetos pasivos deberán reliquidar este impuesto por todas las ventas realizadas en el período en cuyo transcurso se hubiera comprobado la referida disparidad.

    Los precios fictos correspondientes a vehículos de dos ruedas a efectos de la liquidación de este impuesto serán fijados semestralmente como precios básicos. La Dirección General Impositiva ajustará cada bimestre los precios fictos básicos en función de la variación que experimenten los precios de los bienes gravados.

   Para los demás vehículos automotores el impuesto se liquidará sobre el precio de venta del contribuyente.

Artículo 35

   Tasas del impuesto.- Fíjanse las siguientes tasas para vehículos
automotores:

                                         a) TASA DE IMESI PARA AUTOMOTORES


                                                                Armados en
                                              Armados en         el país y
                                              origen o en       con motor.
 C A T E G O R I A S                          el país y con     s/art. 6º
                                               motor de            Dto.
                                               origen           373/983.

                                             Nafta Diesel     Nafta Diesel
A- Chasis para camiones y Tractores para
remolque cuyo peso de chasis con cabina
sea superior a 2.000 kg.                        0%    0%         0%     0%

B B1- Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas
autopartes y conjuntos mecánicos de ómnibus y
suburbanos.                                    2%    2%          0%     0%

B2- Omnibus carreteros. Se considerarán
ómnibus carreteros los aprobados como tales
por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.                                       2%    2%          0%    0%

C- Automóviles de pasajeros con cilindrada de 
hasta 1.000 c.c. y sus derivados construidos a
partir de la misma mecánica                      8%  22%          4%   18%

D D1- Automóviles de pasajeros con cilindrada
de más de 1.000 c.c. y hasta 1.600 c.c.
y sus derivados construidos a partir de la
misma mecánica                                    8%  22%         4%   18%

D2- Automóviles de pasajeros con cilindrada
de más de 1.600 c.c. y hasta 2.000 c.c.
y sus derivados construidos a partir de la
misma mecánica                                     8%  22%         4%  18%

D3 - Automóviles de pasajeros con cilindrada
de más de 2.000 c.c. y sus derivados
construidos a partir de la misma mecánica          8%  22%         4%  18%

E - Vehículos de carga tipo chasis con cabina
o doble cabina, o tipo integral sin chasis
(pick-up doble cabina, furgón o furgoneta)
cuyo peso no alcance a los 2.000 kg.                2%  12%         0%  8%

F F1 - Motocicletas, motonetas, triciclos
motorizados y vehículos similares de menos
de 124 c.c. de cilindrada.                           2%  --          0% --

F2 - Motocicletas, motonetas, triciclos
motorizados y vehículos similares de 124
c.c. y más de cilindradas.                           8%   --         4% --

F3 - Motonetas de ruedas estampadas en
chapa o fundidas con plataforma horizontal
que une las partes delantera y trasera del
vehículo, con ruedas auxiliar y carrocería
envolvente que cubre las partes mecánicas.           8%    --       4%  --

G - Tractores para uso agrícola y
obras viales                                          0%    0%      0%  0%

H - Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo
peso sea inferior a 2.000 kg.
    - No de pasajeros                                  2%   2%      0%  0%
    - De pasajeros                                     8%  22%      4% 18%

   Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por
el decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970 y disposiciones concordantes
y complementarias.

   b) Para los restantes automotores: el 6%.

   A las tasas referidas se les aplicará un adicional del 20%.


Artículo 36

   Transformación de vehículos.- Constituirá hecho generador de este impuesto toda transformación de vehículos que implique un incremento en su valor.

   Se entenderá por transformación de vehículos toda modificación que se opere en su forma o en sus características técnicas originales.

   Será contribuyente, en este caso, la persona que tenga el derecho de propiedad sobre el bien transformado o quien tuviera la facultad de disponer económicamente del vehículo como si fuera su propietario.

   El monto imponible estará constituído por la diferencia de tasación posterior y anterior a la transformación, efecutada por perito o idóneo. La tasación podrá ser impugnada por la Dirección General Impositiva.

   Si correspondiera la aplicación de tasas distintas a vehículos transformados -antes y después de operada-, la comparación a que se refiere el inciso anterior se realizará aplicando a cada término la tasa correspondiente.

   En el caso de transformación de vehículos deberá solicitarse a la Dirección General Impositiva un certificado para presentar en el Municipio  o Juntas Locales que corresponda, aportando los datos para individualizar el pago realizado por quien haya hecho la transformación.

Artículo 37

   Admisión temporaria. En los casos de vehículos que circulen bajo el régimen de admisión temporaria, no se adeudará el impuesto mientras dure tal permiso. Vencido su término y otorgado el permiso de admisión definitiva, deberá abonarse el impuesto.

   A esos efectos deberán aplicarse las normas vigentes y tipos de cambio correspondientes a la fecha de nacionalización del vehículo.

Artículo 38

   Transferencias y desafectaciones. En ocasión de su primera transferencia deberá abonarse el impuesto por los vehículos cuya
importación o adquisición hubiera estado exonerada de este impuesto, en
los siguientes casos:

  a) Personas amparadas por franquicias diplomáticas salvo que el
adquirente gozara también de iguales franquicias.

   b) Autobuses y taxímetros para el transporte de pasajeros si fueran
transferidos dentro de los tres años contados de su primer
empadronamiento.

   c) Vehículos adquiridos por empresas cuya actividad consista en el
arrendamiento de vehículos sin chófer y remises, si la transferencia
fuera realizada dentro de los cinco años de su primer empadronamiento.

   Constituirá asimismo, hecho generador del impuesto, la desafectación
de vehículos en las mismas condiciones que las establecidas anteriormente
para las enajenaciones.

   El monto imponible será el valor para liquidar la patente de rodados
del Departamento de Montevideo correspondiente al año anterior.

   En todos los casos, deberá exhibirse un certificado de la Dirección
General Impositiva al Municipio o Junta Local correspondiente en el que
conste que se abonó el impuesto o que no corresponde pagarlo.

Artículo 39

   Constancia de exoneración. Los sujetos pasivos que enajenen vehículos
exonerados del tributo al amparo del artículo 11 del Título que se
reglamenta, deberán adjuntar a la copia de la factura de su venta una
fotocopia de la constancia municipal del empadronamiento, así como una
copia de la autorización del Ministerio de Turismo para las empresas que
arrienden vehículos sin chofer.

Artículo 40

   Automotores habitualmente usados en tareas agrícolas. Se consideran tales los que se determinen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 numeral 1) literal F) del Título 10 del T.O. 1987.

Artículo 41

   Decreto 534/986. La importación de vehículos automotores especiales,
nuevos o usados, por parte de personas que adolezcan de alguna deficiencia
importante definitiva o transitoria, que pueda prolongarse por un lapso
aproximado de cinco años en la funcionalidad de sus extremidades, está
exonerada del Impuesto Específico Interno, de acuerdo con lo establecido
por el Decreto 534/986 de 8 de agosto de 1986.

Artículo 42

   Autorización. El Ministerio de Industria y Energía no autorizará los
programas a que se refieren los artículos 16 y siguientes del decreto
128/970, de 13 de marzo de 1970, sin que las empresas inscriptas en el
Registro de Industrias Armadoras de Vehículos Automotores presenten el
certificado establecido en el artículo 24 del Título 1 del T.O. 1987.

Artículo 43

   Remolques. No se hallará gravada la enajenación de vehículos que
normalmente no tengan propulsión propia, como los remolques y las zorras.
En caso de enajenación de semirremolques, el tributo se aplicará sobre el
precio del tractor.

Artículo 44

   Camiones. En el caso de la enajenación o importación de camiones se
tomará en consideración, a los efectos de la determinación del monto
imponible, su precio con exclusión de la caja y de volcadora, en caso que
tales implementos hubieran sido colocados en el país.

                            CAPITULO VIII

                        Grasa y lubricantes

Artículo 45

   Definiciones:

   1) Grasas y lubricantes: el impuesto se aplicará a los productos que
cumplan con las siguientes condicionantes:

   a) Revistan la calidad de grasas y lubricantes por sus características
constitutivas; y

   b) Sean usualmente destinados a la lubricación de vehículos
automotores, maquinarias, aparatos mecánicos y similares.

   2) Regeneración. Las ventas de las grasas y lubricantes obtenidos por
proceso de recuperación de los que hayan sido usados y descartados en el
país no tributarán el impuesto, debiendo exhibir en los envases
respectivos rótulos visibles y permanentes con la leyenda "recuperado".

   Los fabricantes deberán registrar en sus libros las entradas de
lubricantes a recuperar la elaboración y la salida de los productos y
subproductos resultantes.

   Se entiende por regeneración o recuperación el proceso que se limita a
eliminar residuos de combustibles y de filtraciones. En caso de realizarse
mezclas o agregados de otras sustancias a los productos reelaborados, los
nuevos productos estarán sujetos al pago del impuesto.

   Esta disposición es aplicable solamente para los bienes a que se
refiere el numeral 12) del artículo 1º del Título 11 del T.O. 1987.

Artículo 46

   Monto Imponible. El impuesto se liquidará sobre el precio de venta de
los bienes gravados, con exclusión del impuesto que se reglamenta y del
Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 47

   Tasa. La tasa del numeral 12) del artículo 1 del Título 11 del T.O. 1987 será del 25% y la del 13), del 5%.

Artículo 48

   Deducciones. Los contribuyentes podrán deducir del monto de sus
ventas, los importes correspondientes a rescisión del contrato de
compraventa, devoluciones de mercaderías, bonificaciones y descuentos y
ajustes posteriores de precios, siempre que tales deducciones se
documenten y registren debidamente. 

                              CAPITULO IX

                              Combustibles

Artículo 49

   Las tasas que gravan los combustibles del numeral 14) del artículo
1º del Título 11 del T.O. 1987 corresponderán al 100% de las indicadas en
la citada disposición.

   Fíjase en el 5.26% la tasa correspondiente a los combustibles del
numeral 15) del mismo artículo y Título.

Artículo 50

   Decreto 541/987 - Los combustibles que la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) suministre a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) para que esta atienda
requerimientos de acuerdo a Convenios de Interconexión Eléctrica con
paises limítrofes, estarán exonerados de conformidad con el decreto Nº 
541/987 de 16 de setiembre de 1987.

Artículo 51

   Monto Imponible. El impuesto resultará de la aplicación de la tasa
correspondiente sobre el precio fijado para el consumo de los bienes
gravados excluido el impuesto que se reglamenta.

Artículo 52

   Pagos. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland abonará el impuesto de cada mes, previa compensación con los suministros efectuados el mes anterior. Los demás contribuyentes abonarán el tributo 
conforme al régimen general.

Artículo 53

   Pagos a cuenta. La Administración Nacional de Combustibles realizará dos pagos a cuenta del impuesto por una cantidad igual a la mitad del monto del impuesto del penúltimo mes con deducción de los suministros efectuados al Estado en el último mes.

   Cuando se produjeran modificaciones en el monto del impuesto, la
cuantía de los pagos a cuenta será determinada aplicando a las cantidades
físicas de los productos vendidos en los meses que se tomen de base, el
impuesto vigente que corresponda a cada producto. Si las modificaciones se
hubieran producido en el transcurso del mes, la variación se proporcionará
a los días del mes en que rija la modificación.

Artículo 54

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland no podrá
compensar el impuesto que se reglamenta en la forma establecida por el
artículo 3º del decreto Nº 205/973 de 22 de marzo de 1973.

Artículo 55

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland deberá incluir en sus declaraciones la totalidad de los productos gravados que hubiera enajenado indicando las cantidades exoneradas que sólo podrán corresponder a los vendidos para ser usados en la aviación civil, para el
consumo de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura Naval, así como los
productos exportados.

                              CAPITULO X

                    Remisiones, vigencia y derogación

Artículo 56

   Aclárase que el último párrafo del numeral 15 del artículo 1º del 
Título 11 del T.O. 1987, constituye el inciso segundo del artículo
referido.

Artículo 57

   Deróganse a partir de la vigencia del presente decreto, los siguientes
decretos: Nº 667/979 de 19 de noviembre de 1979; artículo 3º del Nº 231/980 de 24 de abril de 1980; artículo 1º del Nº 492/980 de 17 de setiembre de 1980; Nº 563/980 de 29 de octubre de 1980; Nº 203/981 de 13 de mayo de 1981; Nº 364/982 de 20 de octubre de 1982; Nº 153/984 de 25 de abril de 1984; artículo 80 del Nº 241/986 de 30 de abril de 1986; 853/986 de 18 de diciembre de 1986; y Nº 194/989 de 26 de abril de 1989.

Artículo 58

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI.- HUMBERTO CAPOTE.
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