Fecha de Publicación: 05/01/1976
Página: 20-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

Para todos los efectos de la jubilación de los afiliados empleados regirán
las normas que se detallan a continuación:

A)   Los sueldos del quinquenio para la liquidación del sueldo básico de
     pasividad serán iguales al 85% de los sueldos que correspondan a las
     categorías o cargos que hubiera desempeñado el afiliado en dicho
     período según el laudo o presupuesto vigente al 1º de diciembre del
     corriente año. Para las categorías especificadas en los numerales 2º
     y 3º, el sueldo básico de pasividad será el 100% de los sueldos que
     se detallan en los mismos, salvo los siguientes casos:

     a)   Causal jubilatoria por inhabilidad permanente;

     b)   Más de 25 años de afiliación a la Caja para los actuales
          jubilados;

     c)   Más de 30 años de afiliación al Instituto para las futuras
          solicitudes de pasividad. En estos caso el sueldo básico de
          pasividad será el 140% de los sueldos detallados. Cuando sea
          de aplicación este inciso, el sueldo de pasividad no podrá ser
          superior al máximo establecido en la escala "A" del artículo 2º
          para la categoría de escribanos.

B)   Las jubilaciones actuales se liquidarán de acuerdo a los mínimos
     precedentes tomados en el último quinquenio de actividad.
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