Fecha de Publicación: 05/01/1976
Página: 20-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 975/975

Se aprueban las nuevas escalas de pasividad y sueldos mínimos acordados por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones

                          AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                   Montevideo, 18 de diciembre de 1975.

Visto: el anteproyecto de decreto elevado al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social por el Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones con fecha 19 de noviembre de 1975.

Resultando: que en el anteproyecto de referencia se fijan sueldos fictos
de la jubilación notarial, así como el monto de las pasividades mínimas a
servir por la citada Caja.

Atento: a lo informado con fecha 26 de noviembre de 1975 por la Asesoría
Técnica en Planeamiento y Presupuesto del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 2 de diciembre de 1975;

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Agrégase al numeral tercero de la resolución del 16 de noviembre de 1960
aprobada por el Poder Ejecutivo con fecha 20 de diciembre de 1960:

 "El porcentaje de un año para todo afiliado escribano, no podrá ser
superior al cuádruple del promedio de los cinco años anteriores o
posteriores con excepción del año en estudio tomándose de los promedios el
mayor".

 Se exceptúan los casos cuando el porcentaje general será menor del 100%
pudiendo alcanzar como máximo dicho promedio.

Artículo 2

A los efectos previstos en numerales 4º y 5º de la resolución del 16 de
noviembre de 1960, los sueldos fictos de pasividad para los actuales
jubilados y para los que soliciten jubilación en el futuro, serán los que
resulten de la aplicación de la escala "A" que se detalla a continuación:

                              ESCALA "A"

                              Escribanos

Hasta el 10%, N$ 200.00.
Del  10% al  20%, N$ 230.00.
Del  20% al  30%, N$ 270.00.
Del  30% al  40%, N$ 310.00.
Del  40% al  50%, N$ 350.00.
Del  50% al  60%, N$ 400.00.
Del  60% al  70%, N$ 440.00.
Del  70% al  80%, N$ 480.00.
Del  80% al  90%, N$ 520.00.
Del  90% al 100%, N$ 560.00.
Del 100% al 120%, N$ 640.00.
Del 120% al 140%, N$ 720.00.
Del 140% al 160%, N$ 800.00.
Del 160% al 180%, N$ 870.00.
Del 180% al 200%, N$ 940.00.

                              Empleados

Cadete, N$ 180.00.
Auxiliar, N$ 220.00.
Protocolista, N$ 270.00.
Jefe de despacho, N$ 320.00.

 Los sueldos fictos de los escribanos que durante los últimos diez años de
actividad, actuaron exclusivamente dedicados a su profesión y/o a l
docencia de la misma en la enseñanza pública superior en materia jurídica,
sin realizar otras tareas amparadas en Institutos de Previsión Social,
aumentarán su porcentaje medio, siempre que éste supere el 40%, en dos
categorías para el cálculo de su pasividad. Este beneficio alcanzará a los
actuales escribanos jubilados y a los pensionistas del artículo 6º, inciso
b).

Artículo 3

Las actuales y futuras pasividades, no comprendidas en el artículo 2º,
tendrán como sueldo ficto el que resulte de la aplicación de la escala "B"
que se expone a continuación:

                              ESCALA "B"

                              Escribanos

Hasta el 20%, N$ 16.00.
Del  20% al  30%, N$ 17.00.
Del  30% al  40%, N$ 18.00.
Del  40% al  50%, N$ 19.00.
Del  50% al  60%, N$ 20.00.
Del  60% al  70%, N$ 21.00.
Del  70% al  80%, N$ 22.00.
Del  80% al  90%, N$ 23.00.
Del  90% al 100%, N$ 24.00.
Más del 100%, N$ 25.00.

                              Empleados

Cadete o mensajero, N$ 11.68.
Copista o escribiente, N$ 17.52.
Auxiliar o protocolista, N$ 23.25.
Auxiliar o protocolista calificado o taquígrafo, N$ 29.20.

Artículo 4

Fíjanse los sueldos fictos mínimos a los efectos de la aportación, para
los empleados de escribanía, cualquier fuera el lugar de su radicación, en
las siguientes cantidades:

Cadete, N$ 168.00.
Auxiliar, N$ 250.00.
Protocolista, N$ 350.00.
Jefe de despacho, N$ 400.00.

 Iguales sueldos serán asignados a quienes pretendan acreditar servicios
con posterioridad. Los sueldos mencionados y los establecidos en los
artículos 2º y 3º se refieren a una labor mínima de 35 horas semanales. Si
las horas de trabajo fueran inferiores se proporcionarán los sueldos al
número de horas laboradas. Los sueldos fictos establecidos precedentemente
se elevarán automáticamente en los porcentajes de aumento y sueldos
mínimos que establezca el Poder Ejecutivo en materia salarial para el
sector privado, tomando en consideración para determinar el nuevo sueldo,
las vigencias que para los mismos establezcan. El aporte mínimo será del
80% de los sueldos fictos establecidos para cada categoría en el artículo
4º.

Artículo 5

Para todos los efectos de la jubilación de los afiliados empleados regirán
las normas que se detallan a continuación:

A)   Los sueldos del quinquenio para la liquidación del sueldo básico de
     pasividad serán iguales al 85% de los sueldos que correspondan a las
     categorías o cargos que hubiera desempeñado el afiliado en dicho
     período según el laudo o presupuesto vigente al 1º de diciembre del
     corriente año. Para las categorías especificadas en los numerales 2º
     y 3º, el sueldo básico de pasividad será el 100% de los sueldos que
     se detallan en los mismos, salvo los siguientes casos:

     a)   Causal jubilatoria por inhabilidad permanente;

     b)   Más de 25 años de afiliación a la Caja para los actuales
          jubilados;

     c)   Más de 30 años de afiliación al Instituto para las futuras
          solicitudes de pasividad. En estos caso el sueldo básico de
          pasividad será el 140% de los sueldos detallados. Cuando sea
          de aplicación este inciso, el sueldo de pasividad no podrá ser
          superior al máximo establecido en la escala "A" del artículo 2º
          para la categoría de escribanos.

B)   Las jubilaciones actuales se liquidarán de acuerdo a los mínimos
     precedentes tomados en el último quinquenio de actividad.

Artículo 6

La Caja abonará las siguientes asignaciones mínimas:

a)   Los afiliados jubilados por inhabilidad permanente y los que se
     jubilaren por esa causal, cuando hayan acreditado actividad en los
     dos últimos años anteriores al cese, tendrán como sueldo mínimo de
     pasividad el setenta y cinco por ciento (75% del ficto que les
     correspondiere, con un mínimo equivalente al sueldo inicial de la
     escala "A" cuando se trate de afiliados escribanos. El beneficio de
     incapacidad se otorgará siempre que el solicitante esté incapacitado
     para el ejercicio de una actividad similar en los restantes
     Institutos de Previsión Social, de lo contrario se aceptará la causal
     y se liquidará como una pasividad común;

b)   La parte de pensión que corresponda al cónyuge o ex cónyuge, siempre
     que no hubieran contraído nuevas nupcias, hijos menores o incapaces,
     tendrá como sueldo ficto mínimo el que resulte de la aplicación de la
     escala "A" del artículo 2º de esta resolución. Dichos mínimos regirán
     mientras se den las condiciones establecidas precedentemente.

      En el momento que cesen se estará a lo dispuesto por le artículo 3º.

      A los efectos de la liquidación de estas pensiones, cualquiera sea
     el tiempo computado, por el causante, el sueldo básico de jubilación
     a tener en cuenta no podrá ser inferior al 75% del ficto que
     corresponda por la aplicación del presente artículo, cuando el
     causante haya acreditado actividad en los dos últimos años anteriores
     a la configuración de la causal de pensión.

c)   Las pensionistas solteras, viudas o divorciadas mayores de 50 años
     al 1º de abril de 1971, que por aplicación de las escalas precedentes
     no les correspondiere aumento, se elevarán sus pasividades en el 20%
     del valor de sus respectivas asignaciones.

d)   Las jubilaciones ascenderán al 50% y las pensiones de los incisos b
     y c al 40% del sueldo inicial de la escala "A" para escribanos. Estas
     se dividirán entre los copartícipes en la forma que determine la ley.

e)   El sueldo de subsidio a que se refiere el artículo 40º de la ley
     10.062 del 15 de octubre de 1941 se aumentará en un 60%.

Artículo 7

Los sueldos máximos de pasividad para cada categoría, consideradas
independientes (escribano y empleado) serán el máximo de la escala "A"
para escribanos cuando sea de aplicación el artículo 5º.

Artículo 8

Reliquídense de oficio las jubilaciones y pensiones acordadas conforme a
las normas precedentes con vigencia al 1º de octubre de 1975, desde cuya
fecha regirán los sueldos de los artículos 2º, 3º y 4º.

Artículo 9

Derógase la resolución del 17 de junio de 1975, homologada por el Poder
Ejecutivo el 28 de agosto del mismo año.

Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
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