Fecha de Publicación: 05/01/1976
Página: 20-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

La Caja abonará las siguientes asignaciones mínimas:

a)   Los afiliados jubilados por inhabilidad permanente y los que se
     jubilaren por esa causal, cuando hayan acreditado actividad en los
     dos últimos años anteriores al cese, tendrán como sueldo mínimo de
     pasividad el setenta y cinco por ciento (75% del ficto que les
     correspondiere, con un mínimo equivalente al sueldo inicial de la
     escala "A" cuando se trate de afiliados escribanos. El beneficio de
     incapacidad se otorgará siempre que el solicitante esté incapacitado
     para el ejercicio de una actividad similar en los restantes
     Institutos de Previsión Social, de lo contrario se aceptará la causal
     y se liquidará como una pasividad común;

b)   La parte de pensión que corresponda al cónyuge o ex cónyuge, siempre
     que no hubieran contraído nuevas nupcias, hijos menores o incapaces,
     tendrá como sueldo ficto mínimo el que resulte de la aplicación de la
     escala "A" del artículo 2º de esta resolución. Dichos mínimos regirán
     mientras se den las condiciones establecidas precedentemente.

      En el momento que cesen se estará a lo dispuesto por le artículo 3º.

      A los efectos de la liquidación de estas pensiones, cualquiera sea
     el tiempo computado, por el causante, el sueldo básico de jubilación
     a tener en cuenta no podrá ser inferior al 75% del ficto que
     corresponda por la aplicación del presente artículo, cuando el
     causante haya acreditado actividad en los dos últimos años anteriores
     a la configuración de la causal de pensión.

c)   Las pensionistas solteras, viudas o divorciadas mayores de 50 años
     al 1º de abril de 1971, que por aplicación de las escalas precedentes
     no les correspondiere aumento, se elevarán sus pasividades en el 20%
     del valor de sus respectivas asignaciones.

d)   Las jubilaciones ascenderán al 50% y las pensiones de los incisos b
     y c al 40% del sueldo inicial de la escala "A" para escribanos. Estas
     se dividirán entre los copartícipes en la forma que determine la ley.

e)   El sueldo de subsidio a que se refiere el artículo 40º de la ley
     10.062 del 15 de octubre de 1941 se aumentará en un 60%.
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