Aprobado/a por: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1.
Reglamento derogado por: Resolución DINACIA Nº 307/013 de 16/09/2013 
artículo 3.
                              IDENTIFICACION DE
                            PRODUCTOS, MARCAS DE
                     NACIONALIDAD Y MATRICULA DE AERONAVE

CAPITULO A: GENERALIDADES

45.1   Aplicabilidad

45.3   Vigencia

45.5 - 45.9 Reservado

CAPITULO B - IDENTIFICACION DE AERONAVES Y DE
        PARTES RELACIONADAS CON PRODUCTOS AERONAUTICOS.

45.11  Generalidades

45.13  Datos de Identificación

45.14  Identificación de Componentes Críticos

45.15  Reemplazo y Modificaciones de Partes.

45.17 - 45.19 Reservado

CAPITULO C: MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRICULA
            DE AERONAVES CIVILES.

45.21  Generalidades.

45.23  Exhibición de Marcas de Nacionalidad y de Matrícula.

45.25  Ubicación de las Matrículas sobre los Planos Fijos de las 
       Aeronaves.

45.27  Ubicación de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula sobre 
       Aeronaves sin Planos Fijos.

45.29  Dimensiones de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula.

45.31  Marcas para Aeronaves de Exportación.

45.33  Venta de una Aeronave: Remoción de las Marcas de 
       Identificación.

CAPITULO D: PINTADO DE AERONAVES

45.35  Generalidades.

45.37  Identificación de la Nacionalidad con el Símbolo de la 
       Bandera.

45.39  Marcas de aeronaves sanitarias. (Ambulancias).

CAPITULO "A" - GENERALIDADES

45.1   Aplicabilidad

        Este RAU prescribe los requisitos para:

    (a) La identificación de las Aeronaves, Motores y Hélices que son
        fabricados bajo los términos de un "Certificado Tipo" o
        "Certificado de Producción";

    (b) La identificación de ciertas partes de reemplazo y partes
        modificadas, producidas para su instalación en productos con
        Certificado Tipo; y

    (c) Aplicación de Marcas de nacionalidad e identificación de aeronaves
        civiles matriculadas en la República.

45.3  Vigencia

                    Los Requisitos establecidos regirán a partir de su
                    publicación por lo que los productos aeronáuticos
                    afectados con anterioridad deberán quedar
                    regularizados en la próxima inspección de mil horas o
                    intermedio equivalente, salvo, expresa disposición de
                    la DINACIA autorizando nuevos plazos.

45.5 - 45.9 RESERVADO

CAPITULO "B"   -IDENTIFICACION DE AERONAVES Y DE PARTES RELACIONADAS 
               CON PRODUCTOS AERONAUTICOS

45.11  Generalidades

        (a) Aeronaves y Motores de aeronaves:

        Las aeronaves comprendidas bajo el RAU 21.182 deberán estar 
        identificadas y cada persona que fabrique un Motor de aeronave
        bajo, un Certificado Tipo o un Certificado de Producción deberá
        identificar al Motor por medio de una placa a prueba de fuego la
        cual contendrá la información especificada en el RAU 45.13
        mediante estampado, grabado, o cualquier otro medio a prueba de
        fuego aprobado. La placa de identificación, para las aeronaves
        deberá estar asegurada de manera tal, que no pueda desfigurarse o
        desprenderse con el uso normal, ni tampoco destruirse o perderse
        en un accidente. A excepción de lo previsto en el párrafo "C" de
        este artículo, la placa de identificación de aeronaves deberá
        estar fijada al exterior del fuselaje de la aeronave en una
        ubicación accesible, cerca de una de las entradas de la aeronave o
        bien, aplicada, sobre la superficie exterior del fuselaje, cerca
        de la superficie de empenaje, de tal manera que pueda ser visible
        por una persona desde tierra. Para motores de aeronaves, las
        placas de identificación deben ser fijadas al motor en una
        ubicación accesible y de forma tal que no pueda desfigurarse o
        desprenderse por el uso normal, ni perderse o destruirse en un
        accidente.

         (b) Hélices, Palas y Domo

        Cada persona que fabrica hélices de avión, palas o cubos de
        hélices bajo los términos de un Certificado Tipo o de un
        Certificado de Producción, deberá identificar estos productos por
        medio de una placa grabada, estampada al agua fuerte o cualquier
        otro medio a prueba de fuego de identificación aprobado,
        conteniendo la información especificada en el RAU 45.13 y
        ubicándola sobre una superficie no crítica y de forma tal que no
        pueda desfigurarse, perderse o destruirse en un accidente.

         (c) Para Globos Libres Tripulados:

        La placa de identificación descrita en el párrafo (a) de este 
        artículo deberá estar asegurada a la envoltura del globo y
        colocada, si es práctica, donde pueda ser visible al operador,
        cuando el globo está inflado. Asimismo, tanto la canastilla como
        el conjunto productor de calor deberán estar marcados, en forma
        legible y permanente, con el nombre del fabricante, el número de
        parte (o equivalente) y número de serie (o equivalente).

45.13 Datos de identificación

    (a) La identificación requerida en el artículo 45.11 (a) y (b) deberá
        incluir la siguiente información.

        (1)  Nombre del fabricante

        (2)  Designación de modelo

        (3)  Número de serie de fabricación

        (4)  Número de Certificado Tipo (si hubiera alguno)

        (5)  Número de Certificado de Producción (si hubiera alguno)

        (6)  Para los Motores de aeronaves, las potencias de regímenes 
             establecidas

        (7)  Toda otra información, que la DINACIA determine apropiado 
             agregar.

    (b) A excepción de lo previsto en el párrafo (d) (1) de este artículo
        nadie podrá cambiar, quitar o colocar la información de
        identificación requerida por el párrafo (a) de este artículo sobre
        alguna aeronave, motor, hélice, pala de hélice o cubo de hélice,
        sin la aprobación de la DINACIA.

    (c) A excepción de lo previsto en el párrafo (d) (2) de este artículo,
        nadie podrá remover o instalar cualquiera de las placas de
        identificación, requeridas por el artículo 45.11 de este
        Reglamento, sin estar aprobado por DINACIA.

    d)  Las personas que realicen los trabajados estipulados bajo el RAU 
        43 de acuerdo con los métodos, técnicas y prácticas aceptadas por
        la DINACIA, podrán:

        (1)  Cambiar, remover o colocar información de identificación
             requerida por el párrafo (a) de este artículo, en cualquier
             aeronave, motor, hélice, palas y cubos de hélice o:

        (2)  Remover la placa de identificación requerida en el artículo 
             45.11 cuando sea necesario durante las operaciones de
             mantenimiento.

    e)  Nadie puede instalar una placa de identificación que ha sido 
        removida de acuerdo con el párrafo (d)(2) de este artículo, en
        cualquier aeronave, motor, hélice, pala o cubo de hélice, distinto
        de aquél del cual fue removida.

45.14   Identificación de Componentes Críticos

        Toda persona que fabrique una parte de un producto aeronáutico,
        que tenga tiempo de reemplazo, intervalo de inspección o
        procedimientos relacionados que estén especificados en el artículo
        de Limitaciones de Aeronavegabilidad del "Manual de Mantenimiento
        del Fabricante o Instrucciones" para mantener sus condiciones de
        Aeronavegabilidad Continuada, deberá asegurarse que tales
        componentes tengan un número de parte (o equivalente) y número de
        serie (o equivalente).

45.15   Reemplazo y Modificación de Partes

    (a) A excepción de lo previsto en párrafo (b) de este artículo, toda
        persona que fabrique una parte de reemplazo o modificación bajo
        Aprobación de Fabricación de Partes (AFP), emitido bajo el RAU
        21.303 deberá marcarlo en forma legible y permanente con:

        (1)  Las letras "DINACIA-AFP"

        (2)  El nombre, marca registrada y/o símbolo del titular del AFP

        (3)  El número de Parte; y

        (4)  El nombre y la designación de modelo de cada producto con 
             Certificado Tipo sobre el cual la parte es elegible para ser
             instalada.

    (b) Si la DINACIA, encuentra que, una pieza es demasiado pequeña o que
        de algún modo sea impracticable marcar en ella cualquiera de
        las informaciones requeridas en el párrafo (a) de este artículo,
        se adjuntará, una tarjeta a la parte o al envase de la misma
        conteniendo la información que no pudo ser incorporada en la
        parte. Si las marcaciones referidas en el párrafo (a) (4)
        resultasen tan extensas que su inscripción sobre la tarjeta
        adjunta sea impracticable, en la misma se deberá hacer una
        referencia a un Manual o Catálogo de Parte específico y fácilmente
        disponible para la información sobre la legibilidad de la parte.

45.17 - 45.19 RESERVADO

CAPITULO "C": MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRICULA DE AERONAVES 
              CIVILES

45.21  Generalidades

    (a) Nadie puede operar una aeronave matriculada en la República, a
        menos que la misma, exhiba las marcas de nacionalidad y matrícula
        de acuerdo con los requerimientos de este artículo y a lo
        establecido en el artículo 45.23 y subsiguiente hasta el artículo
        45.33 inclusive.

    (b) A menos que sea autorizado por la DINACIA., nadie podrá colocar
        sobre una aeronave diseños, lecturas, marcas o símbolos, que
        modifiquen o confundan las marcas de nacionalidad y matrícula.

    (c) Las marcas de nacionalidad y matrícula de las Aeronaves, deberán:

        (1)  A excepción de lo previsto en el párrafo (d) de este
             artículo, estar pintadas o aplicadas por algún medio de forma
             tal que garantice un grado similar de permanencia;

        (2)  No tener ningún tipo de ornamentación;

        (3)  Contrastar con el color de fondo; y

        (4)  Ser legible.


    (d) Las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles,
        pueden ser fijados a la aeronave con material de fácil remoción en
        aquellos casos en que haya intención de una entrega inmediata a un
        comprador extranjero.

45.23  Exhibición de Marcas de Nacionalidad y Matrícula

    (a) Generalidades:

        (1)  La nacionalidad y matrícula uruguaya se identificarán por un
             grupo de letras, compuestas por dos (2) letras que
             corresponden a la nacionalidad, el segundo conformado con
             tres (3) letras que deberán estar separadas por un guión y
             corresponderá a la matrícula individual de la aeronave.

        (2)  La marca de nacionalidad uruguaya está conformada por las 
             letras CX asignadas internacionalmente a la República, y se
             seguirán de la correspondiente tres (3) letras de matrícula
             individual.

        (3)  Las aeronaves prototipos, experimentales o de Prueba, se 
             identificarán con la marca de nacionalidad seguida de una
             matrícula especial, separada por un guión, consistente en una
             letra "X" mayúscula acompañada por las tres (3) letras del
             orden correspondiente.

        (4)  Reservado.

    (b) Reservado.


45.25   Ubicación de las Matrículas sobre los Planos Fijos de las
        Aeronaves                                

    (a) Los Explotadores de estos tipos de Aeronaves, aplicarán las marcas
        de nacionalidad y matrícula en las superficies a ambos lados del
        plano fijo vertical, o sobre las superficies a ambos lados del
        fuselaje. De la misma manera, se colocarán estas marcas en ambas
        alas, alternativamente sobre la superficie superior del ala
        derecha y en la inferior del ala izquierdo.


    (b) Las marcas mencionadas se aplicarán:

        (1)  En la superficie del plano fijo vertical con la leyenda en
             forma horizontal. En caso de aeronaves con multiempenajes las
             marcas se efectuarán sobre las superficies exteriores
             únicamente. La localización en estas superficies y las
             dimensiones de las letras se ajustarán a lo estipulado en el
             artículo 45.29(b)(1); o

        (2)  En ambos lados del fuselaje, con la leyenda centralizada con
             el eje del fuselaje y en forma horizontal entre el borde de
             salida del ala (en el caso de biplanos, de borde de salida
             posterior) y el borde de ataque del estabilizador
             horizontal. Si resultara imposible por la ubicación de las
             nacelas de los motores u otras estructuras del fuselaje
             colocada en esta área, se podrán aplicar las marcas sobre las
             superficies exteriores de dichas estructuras. Si aún así,
             resultará imposible, se deberá optar por la aplicación de las
             leyendas en el plano fijo vertical.

        (3)  Cuando se elija la ubicación de las marcas en el fuselaje, se
             podrá repetir la aplicación de las leyendas, a opción del
             interesado, en el empenaje.

        (4)  En aquellas aeronaves multifuselajes la aplicación de las
             leyendas se efectuará sobre las superficies exteriores de los
             mismos, siguiendo las reglas de forma, tamaño y ubicación
             expresadas anteriormente.

        (5)  En las aeronaves monoplanos las marcas se aplicarán siguiendo
             lo expresado en 45.25 (b), centralizadas a lo largo del eje
             del ala, con el extremo superior de las letras orientado
             hacia el borde de ataque y en lo posible en la mitad exterior
             de los planos.

        (6)  En aquellas Aeronaves multiplanos la aplicación de las
             leyendas se efectuará alternativamente sobre el ala superior
             derecha y en el plano inferior izquierdo, siguiendo lo
             expresado en el párrafo 45.25 (b).

    (c) Planeadores y Motoplaneadores (Planeadores Motorizados): Todo
        explotador de un planeador o motoplaneador, se asegurará que éstos
        exhiban las marcas requeridas en los artículos 45.23 y 45.25 (b)
        (1) y además que las alas exhiban las siglas de nacionalidad y
        matrícula en la superficie inferior de ambos planos. Este caso
        particular se establece para las leyendas reglamentarias una
        altura entre los ocho (8) y doce (12) centímetros, manteniendo las
        proporciones según lo establecido en el 45.25 (b) (5).

    (d) Ultralivianos (ULM):

    Todo explotador de un ULM, se asegurará que éstos exhiban las marcas
    reglamentarias que se describen en el párrafo 45.23 (a)(4) de la
    siguiente forma:

        (1)  En el estabilizador vertical, se aplicará lo establecido en
             el artículo 45.25 (b)(1) y de acuerdo con las descripciones
             reglamentarias, ajustando las medidas a lo que establece en
             el artículo 45.29.

        (2)  En las alas, se aplicará lo establecido en el párrafo 45.25
             (a) y 45.25 (b) (5) en lo que hace a sus medidas según lo
             indicado en el artículo 45.29

    (e) Reservado.

    (f) Si, debido a la configuración de una aeronave, es imposible para
        una persona marcar la misma de acuerdo con los artículos 45.21,
        45.23, 45.25 hasta 45.33; dicha persona, puede solicitar a la
        DINACIA un procedimiento de marcado diferente.

45.27   Ubicación de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula sobre 
        Aeronaves sin Planos Fijos

    (a) Helicópteros: Cada explotador de helicóptero aplicará las marcas
        de nacionalidad y matrícula sobre ambos lados de la superficie de
        la cabina, o del fuselaje o del carenado del eje del rotor
        principal o del plano fijo vertical, siguiendo las reglas
        establecidas en el artículo 45.23.

    (b) Dirigibles: Todo explotador deberá marcar la nacionalidad y
        matrícula requeridas en el artículo 45.23 sobre:

        (1)  Las superficies del estabilizador horizontal de igual forma 
             en lo establecido en el párrafo 45.25 (a) y 45.25 (b) (5)
             para las alas de los aviones monoplanos.

        (2)  A cada lado del estabilizador vertical en forma similar a lo
             establecido en el párrafo 45.25 (b) (1).

    (c) Aeróstatos esféricos: Todo explotador de un globo aerostático
        esférico aplicará las marcas de identificación de nacionalidad y
        matrícula, requeridas en el artículo 45.23 en dos lugares
        diametralmente opuestos y próximos a la circunferencia horizontal
        mayor del globo.

    (d) Aeróstatos no esféricos: Todo explotador de un globo de este tipo
        aplicará las marcas de identificación próximas a la máxima
        artículo transversal, ligeramente por encima de la fijación de los
        encordados que sostienen al globo la barquilla o canasta (cabina),
        también ella deberá exhibir las leyendas que estipula el artículo
        45.23 en dos lugares sobre superficies opuestas con letras de una
        altura entre seis (6) y diez (10) cm., manteniendo el resto de las
        medidas.

    (e) En aquellos casos que la configuración de la aeronave no admita el
        cumplimiento de las reglas previstas en los artículos 45.23,
        45.25, se propondrá a la DINACIA las alternativas viables para su
        aprobación.

45.29   Dimensiones de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula


    (a) La altura de las marcas se ajustarán a:

        (1)  Para Aeronaves con planos fijos:

             (I)    En las alas: Mínimo 400 mm. Máximo 600 mm. a 
                    excepción de lo previsto en el párrafo 45.25 (c).

             (II)   En el fuselaje: Mínimo 200 mm. y Máximo 300 mm.

             (III)  En el estabilizador: Mínimo 120 mm. y Máximo 250 mm.

        (2)  Para Aeronaves sin planos fijos:

             (I)    Giroavión: Mínimo 300 mm. y Máximo 400 mm.

             (II)   Dirigibles: Estabilizador vertical y horizontal:
                    mínimo 200 mm. y Máximo 400 mm.

             (III)  Globos Aerostáticos Esféricos: Mínimo 200 mm. y Máximo
                    300 mm.

             (IV)   Globos Aerostáticos no Esféricos: De igual forma los
                    globos esféricos a excepción del párrafo 45.25 

             (V)    Planeadores y Motoplaneadores: Conforme a lo descrito
                    en los párrafos 45.25 (c) y 45.29 (a)(1) (II).

             (VI)   ULM: conforme a lo previsto en párrafos 45.29 (a) (1)
                    (I) y (a) (1) (II).

    (b) Grosor del trazo para las letras : 1/16 de h. (altura).

    (c) Ancho de las letras : 2/3 de h., excepto el Nº 1 que puede ser
        1/6 de la h.

    (d) Espacios entre las letras: no deben ser menos a 1/16 de la h.

    (e) Las marcas requeridas por esta Parte para aeronaves de alas fijas
        deberán tener la misma altura, ancho, espesor y espaciamiento
        sobre ambos lados de la aeronave.

45.31   Marcas para Aeronaves de Exportación

        Toda persona que fabrique una Aeronave en la República destinada a
        la exportación, podrá colocar las marcas de nacionalidad y
        matrícula del Estado donde la aeronave será matriculada. No
        obstante, nadie podrá operar la Aeronave así identificada dentro
        del territorio nacional, excepto para vuelos de prueba y
        demostración por un período limitado autorizado por la DINACIA o
        para cumplir el vuelo de tránsito a través del país hacia aquél
        donde será matriculada.

45.33   Venta de una Aeronave: Remoción de las Marcas de
        Identificación

        Cuando una aeronave se encuentra matriculada en la República y su 
        propiedad se transfiere a un adquiriente domiciliado en el
        extranjero, por lo que se otorga la cancelación de matrícula para
        su inscripción en un Registro extranjero, el explotador deberá
        remover las marcas de nacionalidad y matrícula uruguaya antes de
        ser entregada al comprador.

CAPITULO "D" - PINTADO DE AERONAVES

45.35   Generalidades
        
        Todo Operador de una Aeronave matriculada en la República, estará 
        sujeto a las Reglas que se enuncian a continuación:

    (a) El pintado de la aeronave no debe imitar las características del
        mimetizado militar u otras que se apliquen en Aeronaves
        pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

    (b) La combinación de colores será tal que no pueda confundirse con la
        superficie terrestre, ni confundir las marcas de identificación de
        nacionalidad y matrícula.

    (c) Las pinturas a aplicar serán las denominadas brillantes, debiendo
        desecharse aquellas denominadas color de tono "mate".

    (d) A excepción de los planeadores, no se admitirá el pintado de una
        Aeronave de un solo color a menos que se incorporen filetes
        longitudinales de fuerte contraste sobre el fuselaje y los planos
        que identifiquen la figura de la Aeronave.

    (e) No se admitirá el pintado de aeronaves de color negro o
        extremadamente oscuro.

    (f) Los colores a aplicar deberán contrastar con los de la matrícula a
        fin de permitir la legibilidad de la misma.

    (g) No se admitirá el pintado de símbolos, leyendas y otras figuras
        que confundan o dificulten la identificación de marcas de
        matrícula y nacionalidad de la Aeronave.

    (h) No se admitirá la aplicación de símbolos, leyendas, lecturas o
        figuras que lesionen la soberanía, el honor nacional y la
        moralidad pública.

    (i) Las Aeronaves de Servicio de Trabajos Aéreos afectadas a
        propaganda aérea por pintado de leyendas en su estructura,
        deberán respetar las indicaciones del artículo 45.35 (a) hasta la
        (h) inclusive.

45.37   Identificación de la Nacionalidad con el Símbolo de la 
        Bandera

        Dado que la nacionalidad de una Aeronave está identificada por 
        sus respectivas marcas, quien quiera exhibir la bandera nacional
        también puede hacerlo en forma opcional, sobre el estabilizador en
        ambos lados opuestos, sobre un rectángulo de 250 mm. x 150 mm.
        como mínimo, aplicando los colores del símbolo nacional.

45.39   Marcas de Aeronaves Sanitarias (Ambulancias)

        Las Aeronaves destinadas y debidamente equipadas para uso 
        sanitario exclusivo, normalmente denominadas ambulancias, deberán
        llevar además de las marcas de nacionalidad y matrícula, el
        símbolo de la Cruz Roja Internacional.

    (a) La Cruz Roja aludida, será aplicada sobre las alas y a los
        costados del fuselaje de forma tal que no pueda ser removida
        fácilmente y que se mantenga con sus características a través del
        tiempo y el uso.

    (b) Asimismo deberá responder a las características:

        (1)  En las alas: La Cruz Roja estará aplicada sobre un círculo 
             blanco y configurada por dos franjas cruzadas de 150 mm de
             ancho por 450 mm. de largo como mínimo. La Cruz Roja así
             formada será colocada en la superficie superior del ala
             izquierda, colocadas en forma opuesta a las marcas de
             nacionalidad y matrícula (artículo 45.25 (5) y (6)).

        (2)  En el fuselaje: La cruz se aplicará, siguiendo lo prescrito 
             en (1) entre el borde de fuga del ala y el comienzo de las
             marcas de nacionalidad y matrícula en una posición
             centralizada y a la altura del eje longitudinal del fuselaje.
             Se aplicará a ambos lados sobre la misma posición relativa y
             guardando uniformidad en tamaño, conformación y color.

(*)Notas:
RAU 45.13, 45.21 y 45.29 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 204/006 
de 22/06/2006 artículo 2.
RAU 45.17 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 387/006 de 27/10/2006 
artículo 1.
RAU 45.17 se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 204/006 de 22/06/2006 
artículo 1.
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