REGLAMENTO AERONAUTICO URUGUAYO RAU 45
Aprobado/a por: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1.
Reglamento derogado por: Resolución DINACIA Nº 307/013 de 16/09/2013
artículo 3.
IDENTIFICACION DE
PRODUCTOS, MARCAS DE
NACIONALIDAD Y MATRICULA DE AERONAVE
CAPITULO A: GENERALIDADES
45.1 Aplicabilidad
45.3 Vigencia
45.5 - 45.9 Reservado
CAPITULO B - IDENTIFICACION DE AERONAVES Y DE
PARTES RELACIONADAS CON PRODUCTOS AERONAUTICOS.
45.11 Generalidades
45.13 Datos de Identificación
45.14 Identificación de Componentes Críticos
45.15 Reemplazo y Modificaciones de Partes.
45.17 - 45.19 Reservado
CAPITULO C: MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRICULA
DE AERONAVES CIVILES.
45.21 Generalidades.
45.23 Exhibición de Marcas de Nacionalidad y de Matrícula.
45.25 Ubicación de las Matrículas sobre los Planos Fijos de las
Aeronaves.
45.27 Ubicación de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula sobre
Aeronaves sin Planos Fijos.
45.29 Dimensiones de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula.
45.31 Marcas para Aeronaves de Exportación.
45.33 Venta de una Aeronave: Remoción de las Marcas de
Identificación.
CAPITULO D: PINTADO DE AERONAVES
45.35 Generalidades.
45.37 Identificación de la Nacionalidad con el Símbolo de la
Bandera.
45.39 Marcas de aeronaves sanitarias. (Ambulancias).
CAPITULO "A" - GENERALIDADES
45.1 Aplicabilidad
Este RAU prescribe los requisitos para:
(a) La identificación de las Aeronaves, Motores y Hélices que son
fabricados bajo los términos de un "Certificado Tipo" o
"Certificado de Producción";
(b) La identificación de ciertas partes de reemplazo y partes
modificadas, producidas para su instalación en productos con
Certificado Tipo; y
(c) Aplicación de Marcas de nacionalidad e identificación de aeronaves
civiles matriculadas en la República.
45.3 Vigencia
Los Requisitos establecidos regirán a partir de su
publicación por lo que los productos aeronáuticos
afectados con anterioridad deberán quedar
regularizados en la próxima inspección de mil horas o
intermedio equivalente, salvo, expresa disposición de
la DINACIA autorizando nuevos plazos.
45.5 - 45.9 RESERVADO
CAPITULO "B" -IDENTIFICACION DE AERONAVES Y DE PARTES RELACIONADAS
CON PRODUCTOS AERONAUTICOS
45.11 Generalidades
(a) Aeronaves y Motores de aeronaves:
Las aeronaves comprendidas bajo el RAU 21.182 deberán estar
identificadas y cada persona que fabrique un Motor de aeronave
bajo, un Certificado Tipo o un Certificado de Producción deberá
identificar al Motor por medio de una placa a prueba de fuego la
cual contendrá la información especificada en el RAU 45.13
mediante estampado, grabado, o cualquier otro medio a prueba de
fuego aprobado. La placa de identificación, para las aeronaves
deberá estar asegurada de manera tal, que no pueda desfigurarse o
desprenderse con el uso normal, ni tampoco destruirse o perderse
en un accidente. A excepción de lo previsto en el párrafo "C" de
este artículo, la placa de identificación de aeronaves deberá
estar fijada al exterior del fuselaje de la aeronave en una
ubicación accesible, cerca de una de las entradas de la aeronave o
bien, aplicada, sobre la superficie exterior del fuselaje, cerca
de la superficie de empenaje, de tal manera que pueda ser visible
por una persona desde tierra. Para motores de aeronaves, las
placas de identificación deben ser fijadas al motor en una
ubicación accesible y de forma tal que no pueda desfigurarse o
desprenderse por el uso normal, ni perderse o destruirse en un
accidente.
(b) Hélices, Palas y Domo
Cada persona que fabrica hélices de avión, palas o cubos de
hélices bajo los términos de un Certificado Tipo o de un
Certificado de Producción, deberá identificar estos productos por
medio de una placa grabada, estampada al agua fuerte o cualquier
otro medio a prueba de fuego de identificación aprobado,
conteniendo la información especificada en el RAU 45.13 y
ubicándola sobre una superficie no crítica y de forma tal que no
pueda desfigurarse, perderse o destruirse en un accidente.
(c) Para Globos Libres Tripulados:
La placa de identificación descrita en el párrafo (a) de este
artículo deberá estar asegurada a la envoltura del globo y
colocada, si es práctica, donde pueda ser visible al operador,
cuando el globo está inflado. Asimismo, tanto la canastilla como
el conjunto productor de calor deberán estar marcados, en forma
legible y permanente, con el nombre del fabricante, el número de
parte (o equivalente) y número de serie (o equivalente).
45.13 Datos de identificación
(a) La identificación requerida en el artículo 45.11 (a) y (b) deberá
incluir la siguiente información.
(1) Nombre del fabricante
(2) Designación de modelo
(3) Número de serie de fabricación
(4) Número de Certificado Tipo (si hubiera alguno)
(5) Número de Certificado de Producción (si hubiera alguno)
(6) Para los Motores de aeronaves, las potencias de regímenes
establecidas
(7) Toda otra información, que la DINACIA determine apropiado
agregar.
(b) A excepción de lo previsto en el párrafo (d) (1) de este artículo
nadie podrá cambiar, quitar o colocar la información de
identificación requerida por el párrafo (a) de este artículo sobre
alguna aeronave, motor, hélice, pala de hélice o cubo de hélice,
sin la aprobación de la DINACIA.
(c) A excepción de lo previsto en el párrafo (d) (2) de este artículo,
nadie podrá remover o instalar cualquiera de las placas de
identificación, requeridas por el artículo 45.11 de este
Reglamento, sin estar aprobado por DINACIA.
d) Las personas que realicen los trabajados estipulados bajo el RAU
43 de acuerdo con los métodos, técnicas y prácticas aceptadas por
la DINACIA, podrán:
(1) Cambiar, remover o colocar información de identificación
requerida por el párrafo (a) de este artículo, en cualquier
aeronave, motor, hélice, palas y cubos de hélice o:
(2) Remover la placa de identificación requerida en el artículo
45.11 cuando sea necesario durante las operaciones de
mantenimiento.
e) Nadie puede instalar una placa de identificación que ha sido
removida de acuerdo con el párrafo (d)(2) de este artículo, en
cualquier aeronave, motor, hélice, pala o cubo de hélice, distinto
de aquél del cual fue removida.
45.14 Identificación de Componentes Críticos
Toda persona que fabrique una parte de un producto aeronáutico,
que tenga tiempo de reemplazo, intervalo de inspección o
procedimientos relacionados que estén especificados en el artículo
de Limitaciones de Aeronavegabilidad del "Manual de Mantenimiento
del Fabricante o Instrucciones" para mantener sus condiciones de
Aeronavegabilidad Continuada, deberá asegurarse que tales
componentes tengan un número de parte (o equivalente) y número de
serie (o equivalente).
45.15 Reemplazo y Modificación de Partes
(a) A excepción de lo previsto en párrafo (b) de este artículo, toda
persona que fabrique una parte de reemplazo o modificación bajo
Aprobación de Fabricación de Partes (AFP), emitido bajo el RAU
21.303 deberá marcarlo en forma legible y permanente con:
(1) Las letras "DINACIA-AFP"
(2) El nombre, marca registrada y/o símbolo del titular del AFP
(3) El número de Parte; y
(4) El nombre y la designación de modelo de cada producto con
Certificado Tipo sobre el cual la parte es elegible para ser
instalada.
(b) Si la DINACIA, encuentra que, una pieza es demasiado pequeña o que
de algún modo sea impracticable marcar en ella cualquiera de
las informaciones requeridas en el párrafo (a) de este artículo,
se adjuntará, una tarjeta a la parte o al envase de la misma
conteniendo la información que no pudo ser incorporada en la
parte. Si las marcaciones referidas en el párrafo (a) (4)
resultasen tan extensas que su inscripción sobre la tarjeta
adjunta sea impracticable, en la misma se deberá hacer una
referencia a un Manual o Catálogo de Parte específico y fácilmente
disponible para la información sobre la legibilidad de la parte.
45.17 - 45.19 RESERVADO
CAPITULO "C": MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRICULA DE AERONAVES
CIVILES
45.21 Generalidades
(a) Nadie puede operar una aeronave matriculada en la República, a
menos que la misma, exhiba las marcas de nacionalidad y matrícula
de acuerdo con los requerimientos de este artículo y a lo
establecido en el artículo 45.23 y subsiguiente hasta el artículo
45.33 inclusive.
(b) A menos que sea autorizado por la DINACIA., nadie podrá colocar
sobre una aeronave diseños, lecturas, marcas o símbolos, que
modifiquen o confundan las marcas de nacionalidad y matrícula.
(c) Las marcas de nacionalidad y matrícula de las Aeronaves, deberán:
(1) A excepción de lo previsto en el párrafo (d) de este
artículo, estar pintadas o aplicadas por algún medio de forma
tal que garantice un grado similar de permanencia;
(2) No tener ningún tipo de ornamentación;
(3) Contrastar con el color de fondo; y
(4) Ser legible.
(d) Las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles,
pueden ser fijados a la aeronave con material de fácil remoción en
aquellos casos en que haya intención de una entrega inmediata a un
comprador extranjero.
45.23 Exhibición de Marcas de Nacionalidad y Matrícula
(a) Generalidades:
(1) La nacionalidad y matrícula uruguaya se identificarán por un
grupo de letras, compuestas por dos (2) letras que
corresponden a la nacionalidad, el segundo conformado con
tres (3) letras que deberán estar separadas por un guión y
corresponderá a la matrícula individual de la aeronave.
(2) La marca de nacionalidad uruguaya está conformada por las
letras CX asignadas internacionalmente a la República, y se
seguirán de la correspondiente tres (3) letras de matrícula
individual.
(3) Las aeronaves prototipos, experimentales o de Prueba, se
identificarán con la marca de nacionalidad seguida de una
matrícula especial, separada por un guión, consistente en una
letra "X" mayúscula acompañada por las tres (3) letras del
orden correspondiente.
(4) Reservado.
(b) Reservado.
45.25 Ubicación de las Matrículas sobre los Planos Fijos de las
Aeronaves
(a) Los Explotadores de estos tipos de Aeronaves, aplicarán las marcas
de nacionalidad y matrícula en las superficies a ambos lados del
plano fijo vertical, o sobre las superficies a ambos lados del
fuselaje. De la misma manera, se colocarán estas marcas en ambas
alas, alternativamente sobre la superficie superior del ala
derecha y en la inferior del ala izquierdo.
(b) Las marcas mencionadas se aplicarán:
(1) En la superficie del plano fijo vertical con la leyenda en
forma horizontal. En caso de aeronaves con multiempenajes las
marcas se efectuarán sobre las superficies exteriores
únicamente. La localización en estas superficies y las
dimensiones de las letras se ajustarán a lo estipulado en el
artículo 45.29(b)(1); o
(2) En ambos lados del fuselaje, con la leyenda centralizada con
el eje del fuselaje y en forma horizontal entre el borde de
salida del ala (en el caso de biplanos, de borde de salida
posterior) y el borde de ataque del estabilizador
horizontal. Si resultara imposible por la ubicación de las
nacelas de los motores u otras estructuras del fuselaje
colocada en esta área, se podrán aplicar las marcas sobre las
superficies exteriores de dichas estructuras. Si aún así,
resultará imposible, se deberá optar por la aplicación de las
leyendas en el plano fijo vertical.
(3) Cuando se elija la ubicación de las marcas en el fuselaje, se
podrá repetir la aplicación de las leyendas, a opción del
interesado, en el empenaje.
(4) En aquellas aeronaves multifuselajes la aplicación de las
leyendas se efectuará sobre las superficies exteriores de los
mismos, siguiendo las reglas de forma, tamaño y ubicación
expresadas anteriormente.
(5) En las aeronaves monoplanos las marcas se aplicarán siguiendo
lo expresado en 45.25 (b), centralizadas a lo largo del eje
del ala, con el extremo superior de las letras orientado
hacia el borde de ataque y en lo posible en la mitad exterior
de los planos.
(6) En aquellas Aeronaves multiplanos la aplicación de las
leyendas se efectuará alternativamente sobre el ala superior
derecha y en el plano inferior izquierdo, siguiendo lo
expresado en el párrafo 45.25 (b).
(c) Planeadores y Motoplaneadores (Planeadores Motorizados): Todo
explotador de un planeador o motoplaneador, se asegurará que éstos
exhiban las marcas requeridas en los artículos 45.23 y 45.25 (b)
(1) y además que las alas exhiban las siglas de nacionalidad y
matrícula en la superficie inferior de ambos planos. Este caso
particular se establece para las leyendas reglamentarias una
altura entre los ocho (8) y doce (12) centímetros, manteniendo las
proporciones según lo establecido en el 45.25 (b) (5).
(d) Ultralivianos (ULM):
Todo explotador de un ULM, se asegurará que éstos exhiban las marcas
reglamentarias que se describen en el párrafo 45.23 (a)(4) de la
siguiente forma:
(1) En el estabilizador vertical, se aplicará lo establecido en
el artículo 45.25 (b)(1) y de acuerdo con las descripciones
reglamentarias, ajustando las medidas a lo que establece en
el artículo 45.29.
(2) En las alas, se aplicará lo establecido en el párrafo 45.25
(a) y 45.25 (b) (5) en lo que hace a sus medidas según lo
indicado en el artículo 45.29
(e) Reservado.
(f) Si, debido a la configuración de una aeronave, es imposible para
una persona marcar la misma de acuerdo con los artículos 45.21,
45.23, 45.25 hasta 45.33; dicha persona, puede solicitar a la
DINACIA un procedimiento de marcado diferente.
45.27 Ubicación de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula sobre
Aeronaves sin Planos Fijos
(a) Helicópteros: Cada explotador de helicóptero aplicará las marcas
de nacionalidad y matrícula sobre ambos lados de la superficie de
la cabina, o del fuselaje o del carenado del eje del rotor
principal o del plano fijo vertical, siguiendo las reglas
establecidas en el artículo 45.23.
(b) Dirigibles: Todo explotador deberá marcar la nacionalidad y
matrícula requeridas en el artículo 45.23 sobre:
(1) Las superficies del estabilizador horizontal de igual forma
en lo establecido en el párrafo 45.25 (a) y 45.25 (b) (5)
para las alas de los aviones monoplanos.
(2) A cada lado del estabilizador vertical en forma similar a lo
establecido en el párrafo 45.25 (b) (1).
(c) Aeróstatos esféricos: Todo explotador de un globo aerostático
esférico aplicará las marcas de identificación de nacionalidad y
matrícula, requeridas en el artículo 45.23 en dos lugares
diametralmente opuestos y próximos a la circunferencia horizontal
mayor del globo.
(d) Aeróstatos no esféricos: Todo explotador de un globo de este tipo
aplicará las marcas de identificación próximas a la máxima
artículo transversal, ligeramente por encima de la fijación de los
encordados que sostienen al globo la barquilla o canasta (cabina),
también ella deberá exhibir las leyendas que estipula el artículo
45.23 en dos lugares sobre superficies opuestas con letras de una
altura entre seis (6) y diez (10) cm., manteniendo el resto de las
medidas.
(e) En aquellos casos que la configuración de la aeronave no admita el
cumplimiento de las reglas previstas en los artículos 45.23,
45.25, se propondrá a la DINACIA las alternativas viables para su
aprobación.
45.29 Dimensiones de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula
(a) La altura de las marcas se ajustarán a:
(1) Para Aeronaves con planos fijos:
(I) En las alas: Mínimo 400 mm. Máximo 600 mm. a
excepción de lo previsto en el párrafo 45.25 (c).
(II) En el fuselaje: Mínimo 200 mm. y Máximo 300 mm.
(III) En el estabilizador: Mínimo 120 mm. y Máximo 250 mm.
(2) Para Aeronaves sin planos fijos:
(I) Giroavión: Mínimo 300 mm. y Máximo 400 mm.
(II) Dirigibles: Estabilizador vertical y horizontal:
mínimo 200 mm. y Máximo 400 mm.
(III) Globos Aerostáticos Esféricos: Mínimo 200 mm. y Máximo
300 mm.
(IV) Globos Aerostáticos no Esféricos: De igual forma los
globos esféricos a excepción del párrafo 45.25
(V) Planeadores y Motoplaneadores: Conforme a lo descrito
en los párrafos 45.25 (c) y 45.29 (a)(1) (II).
(VI) ULM: conforme a lo previsto en párrafos 45.29 (a) (1)
(I) y (a) (1) (II).
(b) Grosor del trazo para las letras : 1/16 de h. (altura).
(c) Ancho de las letras : 2/3 de h., excepto el Nº 1 que puede ser
1/6 de la h.
(d) Espacios entre las letras: no deben ser menos a 1/16 de la h.
(e) Las marcas requeridas por esta Parte para aeronaves de alas fijas
deberán tener la misma altura, ancho, espesor y espaciamiento
sobre ambos lados de la aeronave.
45.31 Marcas para Aeronaves de Exportación
Toda persona que fabrique una Aeronave en la República destinada a
la exportación, podrá colocar las marcas de nacionalidad y
matrícula del Estado donde la aeronave será matriculada. No
obstante, nadie podrá operar la Aeronave así identificada dentro
del territorio nacional, excepto para vuelos de prueba y
demostración por un período limitado autorizado por la DINACIA o
para cumplir el vuelo de tránsito a través del país hacia aquél
donde será matriculada.
45.33 Venta de una Aeronave: Remoción de las Marcas de
Identificación
Cuando una aeronave se encuentra matriculada en la República y su
propiedad se transfiere a un adquiriente domiciliado en el
extranjero, por lo que se otorga la cancelación de matrícula para
su inscripción en un Registro extranjero, el explotador deberá
remover las marcas de nacionalidad y matrícula uruguaya antes de
ser entregada al comprador.
CAPITULO "D" - PINTADO DE AERONAVES
45.35 Generalidades
Todo Operador de una Aeronave matriculada en la República, estará
sujeto a las Reglas que se enuncian a continuación:
(a) El pintado de la aeronave no debe imitar las características del
mimetizado militar u otras que se apliquen en Aeronaves
pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
(b) La combinación de colores será tal que no pueda confundirse con la
superficie terrestre, ni confundir las marcas de identificación de
nacionalidad y matrícula.
(c) Las pinturas a aplicar serán las denominadas brillantes, debiendo
desecharse aquellas denominadas color de tono "mate".
(d) A excepción de los planeadores, no se admitirá el pintado de una
Aeronave de un solo color a menos que se incorporen filetes
longitudinales de fuerte contraste sobre el fuselaje y los planos
que identifiquen la figura de la Aeronave.
(e) No se admitirá el pintado de aeronaves de color negro o
extremadamente oscuro.
(f) Los colores a aplicar deberán contrastar con los de la matrícula a
fin de permitir la legibilidad de la misma.
(g) No se admitirá el pintado de símbolos, leyendas y otras figuras
que confundan o dificulten la identificación de marcas de
matrícula y nacionalidad de la Aeronave.
(h) No se admitirá la aplicación de símbolos, leyendas, lecturas o
figuras que lesionen la soberanía, el honor nacional y la
moralidad pública.
(i) Las Aeronaves de Servicio de Trabajos Aéreos afectadas a
propaganda aérea por pintado de leyendas en su estructura,
deberán respetar las indicaciones del artículo 45.35 (a) hasta la
(h) inclusive.
45.37 Identificación de la Nacionalidad con el Símbolo de la
Bandera
Dado que la nacionalidad de una Aeronave está identificada por
sus respectivas marcas, quien quiera exhibir la bandera nacional
también puede hacerlo en forma opcional, sobre el estabilizador en
ambos lados opuestos, sobre un rectángulo de 250 mm. x 150 mm.
como mínimo, aplicando los colores del símbolo nacional.
45.39 Marcas de Aeronaves Sanitarias (Ambulancias)
Las Aeronaves destinadas y debidamente equipadas para uso
sanitario exclusivo, normalmente denominadas ambulancias, deberán
llevar además de las marcas de nacionalidad y matrícula, el
símbolo de la Cruz Roja Internacional.
(a) La Cruz Roja aludida, será aplicada sobre las alas y a los
costados del fuselaje de forma tal que no pueda ser removida
fácilmente y que se mantenga con sus características a través del
tiempo y el uso.
(b) Asimismo deberá responder a las características:
(1) En las alas: La Cruz Roja estará aplicada sobre un círculo
blanco y configurada por dos franjas cruzadas de 150 mm de
ancho por 450 mm. de largo como mínimo. La Cruz Roja así
formada será colocada en la superficie superior del ala
izquierda, colocadas en forma opuesta a las marcas de
nacionalidad y matrícula (artículo 45.25 (5) y (6)).
(2) En el fuselaje: La cruz se aplicará, siguiendo lo prescrito
en (1) entre el borde de fuga del ala y el comienzo de las
marcas de nacionalidad y matrícula en una posición
centralizada y a la altura del eje longitudinal del fuselaje.
Se aplicará a ambos lados sobre la misma posición relativa y
guardando uniformidad en tamaño, conformación y color.
(*)Notas:
RAU 45.13, 45.21 y 45.29 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 204/006
de 22/06/2006 artículo 2.
RAU 45.17 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 387/006 de 27/10/2006
artículo 1.
RAU 45.17 se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 204/006 de 22/06/2006
artículo 1.
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