Resolución 204/006 de la DINACIA aprobado/a por: Aviso Nº 52.689/006 
publicado el 04/07/2006.
 Artículo 2.- Modifícanse los artículos 45.13, 45.21 y 45.29 del RAU 45
aprobado por Decreto 183/001 de 26 de abril de 2001 los que quedarán
redactados de la siguiente forma:

45.13 Datos de identificación

(a) La identificación requerida en el artículo 45.11 (a) y (b) deberá
incluir la siguiente información.

(1)     Nombre del fabricante
(2)     Designación de modelo
(3)     Número de serie de fabricación
(4)     Número de Certificado Tipo (si hubiera alguno)
(5)     Número de Certificado de Producción (si hubiera alguno)
(6)     Para los Motores de aeronaves, las potencias de regímenes
        establecidas
(7)     Toda otra información, que la DINACIA determine apropiado
        agregar, tales como Nacionalidad, Matrícula, etc.

b) A excepción de lo previsto en el párrafo (d) (1) de este artículo
nadie podrá cambiar, quitar o colocar la información de identificación
requerida por el párrafo (a) de este artículo sobre alguna aeronave,
motor, hélice, pala de hélice o cubo de hélice, sin la aprobación de la
DINACIA.

c) A excepción de lo previsto en el párrafo (d) (2) de este artículo,
nadie podrá remover o instalar cualquiera de las placas de
identificación, requeridas por el artículo 45.11 de este Reglamento, sin
estar aprobado por la DINACIA.

d) Las personas que realicen los trabajos estipulados bajo el RAU 43 de
acuerdo con los métodos, técnicas y prácticas aceptadas por la DINACIA,
podrán:

(1)     Cambiar, remover o colocar información de identificación
        requerida por el párrafo (a) de este artículo, en cualquier
        aeronave, motor, hélice, palas y cubos de hélice o:
(2)     Remover la placa de identificación requerida en el artículo 45.11
        cuando sea necesario durante las operaciones de mantenimiento.

e) Si de acuerdo con el párrafo (d)(2) se ha removido una placa de
identificación en cualquier aeronave, motor, hélice, pala o cubo de
hélice, no puede instalarse dicha placa en otro lugar distinto al del que fue removida.

45.21 Generalidades

(a) Nadie puede operar una aeronave matriculada en la República, a menos
que la misma, exhiba las marcas de nacionalidad y matrícula de acuerdo
con los requerimientos de este artículo y a lo establecido en los
artículos 45.23 a 45.33 inclusive.

(b) A menos que sea autorizado por la DINACIA, nadie podrá colocar sobre
una aeronave diseños, lecturas, marcas o símbolos, que modifiquen o
confundan las marcas de nacionalidad y matrícula.

(c) Las marcas de nacionalidad y matrícula de las Aeronaves, deberán:

(1)     A excepción de lo previsto en el párrafo (d) de este artículo,
        estar pintadas o aplicadas por algún medio de forma tal que
        garantice un grado similar de permanencia;
(2)     Las letras serán mayúsculas, de tipo romano, los números
        arábigos, tanto las letras como los números serán sin adornos u
        ornamentación;
(3)     Contrastar con el color de fondo; y
(4)     Ser legible.

(d) Las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles,
pueden ser fijados a la aeronave con material de fácil remoción en
aquellos casos en que haya intención de una entrega inmediata a un
comprador extranjero.

45.29 Dimensiones de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula

(a) La altura de las marcas se ajustarán a:

(1) Para Aeronaves con planos fijos:

(I)     En las alas: Mínimo 500 mm. Máximo 600 mm. a excepción de lo
        previsto en el párrafo 45.25 (c).
(II)    En el fuselaje: Mínimo 300 mm.
(III)   En el estabilizador: Mínimo 300 mm.
(2) Para Aeronaves sin planos fijos:

(I)     Giroavión: Mínimo 300 mm. y Máximo 400 mm.
(II)    Dirigibles: Estabilizador vertical y horizontal: mínimo 500 mm.
(III)   Globos Aerostáticos Esféricos: Mínimo 500 mm.
(IV)    Globos Aerostáticos no Esféricos: De igual forma los globos
        esféricos a excepción del párrafo 45.25
(V)     Planeadores y Motoplaneadores: Conforme a lo descrito en los
        párrafos 45.25 (c) y 45.29 (a) (1) (II).
(VI)    ULM: conforme a lo previsto en párrafos 45.29 (a) (1) (I) y (a)
(1) (II).

(b) Grosor del trazo para las letras: 1/6 de la h. (altura) del
carácter.

(c) Ancho de los caracteres y longitud de los guiones: deberá ser igual a
2/3 de la altura de los caracteres, con excepción de la letra "I" y del
número "1".

(d) Espacios entre las letras: no deben ser inferiores a ¼ del ancho del
carácter, a tales efectos los guiones se consideran como una letra.

(e) Las marcas requeridas por esta Parte para aeronaves de alas fijas
deberán tener la misma altura, ancho, espesor y espaciado sobre ambos
lados de la aeronave.

(f) La DINACIA podrá permitir que las marcas no se ajusten en alguna
medida a lo prescripto en este artículo siempre y cuando las mismas
resulten claramente visibles."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 Derogada/o de 26/04/2001 artículo 1 
RAU 45.13, 45.21 y 45.29.
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