Aprobado/a por: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1.
Reglamento derogado por: Resolución DINACIA Nº 23/014 de 04/02/2014 
artículo 3.
INDICE

CAPITULO A - GENERALIDADES

67.1    APLICABILIDAD

        Este RAU prescribe los estándares médicos y los procedimientos
        para emitir los Certificados de Aptitud Psicofísica al personal
        aeronáutico civil.

    (a) Los estándares contenidos en este documento no pueden ser
        suficientemente detallados para abarcar por sí solos todas las
        situaciones posibles. Necesariamente, deben quedar a juicio de la
        Junta Médica designada muchas decisiones en relación con la
        evaluación de la aptitud psicofísica. Por lo tanto, esta
        evaluación deberá basarse en un reconocimiento psicofísico
        realizado con todos los recursos de la práctica médica.

    (b) Los estándares que se han de cumplir para la renovación de la
        evaluación médica son los mismos que para la evaluación inicial,
        excepto cuando se indique explícitamente de otro modo.

67.3    CERTIFICACION A PERSONAL AERONAUTICO

    (a) En lo que se refiere a la obtención, renovación y validez del
        Certificado de Aptitud Psicofísica, deberá seguirse el
        procedimiento determinado en este RAU. El Certificado de Aptitud
        Psicofísica deberá acompañar a la Licencia que se trate.

    (b) Los reconocimientos médicos y el examen psicofísico se harán de
        acuerdo a lo dispuesto en este RAU y las conclusiones se
        entregarán al examinado mediante la emisión de un Certificado de
        Aptitud Psicofísica.

    (c) Ningún titular de una Licencia podrá ejercer las atribuciones de
        la misma a menos que posea una evaluación médica vigente
        correspondiente a dicha Licencia.

67.5    CONVALIDACIONES

        La República prevé la convalidación de Licencias, Certificados y
        Habilitaciones de Personal aeronáutico civil, otorgados por otros
        Estados signatarios del CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL
        INTERNACIONAL (CHICAGO 1944). Para ello deben satisfacerse los
        requisitos mínimos que fija la presente norma. El reconocimiento
        se efectuará mediante autorización escrita que deberá llevarse
        junto al documento aeronáutico extranjero que se trate. La validez
        de la autorización no excederá el período de vigencia de la
        Habilitación psicofísica otorgada por el país de origen de la
        Licencia o documento que se trate. La DINACIA establecerá las
        limitaciones a que hubiere lugar.

67.7    DECLARACION JURADA

    (a) Al iniciar el reconocimiento médico los solicitantes de Licencias
        o Habilitaciones para las cuales se prescriba la debida aptitud
        psicofísica, firmarán y presentarán al médico examinador:

        (1)  Una declaración especificando si se ha sometido antes a ese
             reconocimiento.
        (2)  En el caso específico del reconocimiento médico inicial, la
             declaración comprenderá además, un historial lo más completo
             posible, sobre los antecedentes médicos, familiares y
             personales del candidato.
        (3)  Los antecedentes aeronáuticos que interesen desde el punto de
             vista psicofísico.
        (4)  El número total de horas voladas y desde del último
             reconocimiento.
        (5)  Información sobre toda la actividad aeronáutica realizada,
             según la especialidad, desde el último reconocimiento.
        (6)  Accidentes o inhabilitaciones sufridas.
        (7)  Otros datos que por circunstancias médicas especiales se
             consideren de interés.

    (b) Si se comprobare falta de veracidad en la declaración hecha por un
        solicitante a un médico examinador, se pondrá ésto en conocimiento
        de la DINACIA y, en su caso, también a la Autoridad Competente
        para otorgar Licencias del Estado cuya nacionalidad posea la
        persona interesada, para que se tomen las medidas que se estimen
        apropiadas.

67.8    MEDICOS EXAMINADORES

        Los médicos examinadores deberán tener preparación en medicina
        aeronáutica, documentada por cursos reconocidos por la DINACIA y
        de acuerdo con las normas y métodos recomendados por la OACI.

67.9    JUNTA MEDICA

        El DINACIA nombrará una Junta Médica con competencia sobre el
        personal aeronavegante civil, cuyo dictamen tendrá valor
        jerárquico sobre otros de su misma especie.

67.10   INTEGRANTES DE LA JUNTA MEDICA

    (a) Los médicos que integren la Junta Médica serán un mínimo de dos
        (2) con preparación en medicina aeronáutica.
    (b) Los médicos integrantes de la Junta Médica no deben ser aquellos
        que tienen la responsabilidad de realizar los exámenes
        psicofísicos para la certificación.

67.11   ATRIBUCIONES DE LA JUNTA MEDICA

        La Junta Médica tendrá competencia para:

    (a) Intervenir en todas las situaciones o circunstancias que la
        DINACIA entienda necesario.
    (b) Dictaminar en todas las situaciones que están expresamente
        establecidas en este RAU.
    (c) Pronunciarse frente a recursos solicitados por interesados en
        obtener una Licencia aeronáutica civil, quienes deberán hacerlo
        por escrito dirigido al DINACIA.
    (d) Rectificar, cuando estime necesario o conveniente, los dictámenes
        efectuados por los órganos que realizan los exámenes psicofísicos
        del personal aeronavegante civil.
    (e) Solicitar todos los antecedentes médicos del interesado, en
        archivo en el Departamento de Medicina Aeronáutica, así como otros
        complementarios que considere necesario. Está autorizada a
        solicitar la presencia para que produzca informe, del médico
        examinador u otros profesionales intervinientes en el proceso de
        certificación.
    (f) Puede indicar los exámenes que crea necesario, para luego de
        evaluar el caso, emitir un dictamen final por mayoría.
 
67.13   ATRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

    (a) Proceder, cuando se tenga información comprobada sobre la
        disminución o pérdida de la aptitud psicofísica del personal
        aeronáutico civil, con el fin de comprobar dicha aptitud, para lo
        cual podrá citar al involucrado a los efectos de realizársele los
        exámenes que se crea conveniente.

    (b) A solicitud y en coordinación con la DIPAIA, estudiará, y si
        corresponde, ordenará la realización de un examen psicofísico del
        personal aeronavegante civil que sufren accidentes de aviación.

    (c) Solicitar reportes mensuales de los órganos responsables en
        realizar los exámenes psicofísicos al personal aeronavegante
        examinado, así como de las convalidaciones. En dicho reporte
        constará el dictamen final y las situaciones pendientes con sus
        respectivas causas.

    (d) Mantener una auditoría médica sobre los organismos autorizados a
        realizar los exámenes psicofísicos al personal aeronavegante
        civil.

67.15   ASESORAMIENTO DE LA JUNTA MEDICA

        La Junta Médica podrá solicitar asesoramiento de expertos en
        cualquier área, que serán designados por la DINACIA a sugerencia
        de ésta, con la especialidad que se requiera y a costo del
        interesado por el que se haga necesaria la pericia. Este
        asesoramiento tendrá como objetivo estudiar y realizar
        seguimientos en casos de postulantes, renovaciones y reválidas de
        Licencias de Personal Aeronáutico, así como en situaciones en
        donde la evaluación médica evidencie un déficit psíquico o físico
        por parte de los examinados o se presente como un caso no previsto
        en la presente reglamentación.

67.17   CALIFICACION DEL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO PSICOFISICO

    El resultado del reconocimiento psicofísico será:
    (a) APTO: Se calificará de este modo, toda vez que el examinado cumpla
        con los requisitos médicos exigidos en esta reglamentación para el
        ejercicio de las facultades que le otorga el documento
        aeronáutico. El período de validez de esta calificación podrá ser
        restringido a períodos menores a juicio del médico examinador,
        cuando éste lo considere conveniente, para la seguridad de la
        actividad que realiza.

    (b) NO APTO TEMPORARIO: Se calificará de este modo, toda vez que el
        examinado no reúna los requisitos médicos exigidos en este
        reglamento y la causa descalificante sea de carácter transitorio y
        pueda alcanzar la aptitud mediante tratamiento. Asimismo será
        calificado NO APTO TEMPORARIO, el examinado que requiera estudios
        complementarios para su calificación final.

    (c) NO APTO: Se calificará de este modo toda vez que el examinado no
        reúna los requisitos médicos exigidos y la causa sea de carácter
        permanente, o de duración indeterminable.

67.19   DISMINUCION DE LA APTITUD PSICOFISICA

    (a) El titular de una Licencia no ejercerá las atribuciones que ésta
        le confiere, durante cualquier período en el cual ve afectada
        alguna de sus capacidades físicas o mentales.

    (b) Nadie ejercerá las facultades que le otorga un documento de
        idoneidad aeronáutica mientras esté bajo la influencia de bebidas
        alcohólicas o de cualquier estupefaciente, a consecuencia de lo
        cual disminuya su capacidad psicofísica para desempeñar las
        funciones para las cuales está facultado por el mencionado
        documento de idoneidad.

    (c) No se comenzará ninguna operación aérea si algún miembro de la
        tripulación mínima requerida técnica y auxiliar, se haya
        incapacitado para cumplir sus obligaciones por una causa
        cualquiera, tal como: inhabilitación técnico-operativa y/o
        psicofísica, lesiones, enfermedad, fatiga, efectos del alcohol o
        drogas, etc.

    (d) No se continuará el vuelo más allá del aeródromo adecuado para el
        aterrizaje más próximo, cuando la capacidad de los miembros de la
        tripulación técnica para desempeñar sus funciones se vea
        significativamente disminuida por degradación de sus facultades
        psicofísicas.

    (e) El titular o solicitante de una Licencia aeronáutica no estará
        sometido a ninguna clase de tratamiento, terapia o técnica para
        mantener o recuperar la salud, en especial fármacos que puedan
        afectar el rendimiento y función de los sistemas orgánicos
        negativamente para sí o por efectos secundarios.

    (f) La DINACIA vigilará que el titular de un documento de idoneidad
        aeronáutica no ejerza las atribuciones que la misma le confiere
        durante el período en que su aptitud psicofísica haya disminuido.

67.21   VALIDEZ DE LA APTITUD PSICOFISICA

    (a) El período de vigencia de la evaluación de la aptitud psicofísica
        comenzará a partir de la fecha de aprobación de la evaluación.

    (b) La validez de la aptitud psicofísica será de:

        24 meses para Permiso de Alumno Piloto.
        24 meses para Licencia de Piloto Privado-avión o helicóptero.
        12 meses para Licencia de Piloto Comercial-avión, helicóptero o
        Instructor.
        06 meses para Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea-
        avión o helicóptero.
        24 meses para Licencia de Piloto de Planeador o ultraliviano; 
        24 meses para Licencia de Piloto de Aeróstato
        12 meses para Licencia de Ingeniero de Vuelo.
        24 meses para Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo. A partir
        de 40 años cada 12 meses
        24 meses para Licencia de Técnicos de Servicios Aeronáuticos en
        Tierra.
        24 meses para Licencia de Instalación y Mantenimiento de equipos
        electrónicos en tierra.
        24 meses para Licencia de Paracaidista o Alumno Paracaidista.
        Después de 40 años, 12 meses
        24 meses para Licencia de Encargado de Operaciones de Vuelo.
        24 meses para Licencia de Mecánicos de Mantenimiento
        24 meses para Licencia de Reparadores Aeronáuticos.
        24 meses para Licencia de Tripulantes Auxiliares de Cabina.
        24 meses para Licencia de Especialista de Información Aeronáutica.
        24 meses para Licencia de Operador de Estación Aeronáutica.
        24 meses para Licencia de Operador de Servicio de Información de
        Vuelo de Aeródromo (AFIS)
        24 meses para Certificado de Idóneo en Tareas Aeronáuticas.

67.23   VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA DESPUES DE LOS 50
        AÑOS

        Cuando el titular de una Licencia haya cumplido 50 años de edad,
        la validez del Certificado de Aptitud Psicofísica especificado en
        el artículo 67.21 para las Licencias de piloto planeador,
        ultraliviano, aeróstato, alumno piloto, piloto privado, deberá
        reducirse a 12 meses y para las Licencias de Piloto Comercial,
        deberá reducirse a 6 meses.
 
67.25   LIMITACIONES A LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA

        El Médico examinador tendrá facultades, cuando el caso lo
        requiera, para disminuir el plazo de validez de la aptitud
        psicofísica de una Licencia.

67.27   DOCUMENTOS OTORGADOS POR LA FUERZA AEREA URUGUAYA

        Se convalidarán los documentos aeronáuticos otorgados por la
        Fuerza Aérea Uruguaya, mediante el otorgamiento de las respectivas
        Licencias y Habilitaciones y certificados de Aptitud Psicofísica
        establecidas en el presente RAU, cuando el peticionante presente
        la certificación del título respectivo y de la experiencia que
        posee, que en ningún caso deberá ser menor a las exigencias de los
        pertinentes RAU's, y demuestre que cumple satisfactoriamente los
        demás requisitos establecidos para el tipo de Licencia,
        Habilitación o Certificado de que se trate. Deberá presentar los
        exámenes y demás aspectos complementarios que la presente RAU
        determine.

67.29  MEDICOS AUTORIZADOS EN EL INTERIOR DE LA REPUBLICA

    (a) La DINACIA podrá autorizar a médicos fuera de los límites 
        departamentales de Montevideo para examinar a pilotos privados, 
        paracaidistas y renovación de alumnos pilotos.

    (b) La autorización podrá ser por un plazo de tres años renovables.
        La suspensión de esta autorización puede efectuarse por la DINACIA
        de oficio, en cualquier momento o a solicitud del propio médico.

    (c) Para evaluar los informes sometidos por médicos examinadores
        autorizados por la DINACIA se recurrirá a Medicina Aeronáutica
        para su verificación y si procede, emitir los certificados de
        Aptitud Psicofísica.

    (d) Este procedimiento sólo es aceptado para Pilotos Privados,
        Paracaidistas y renovación de Alumnos Pilotos.

    (e) Este método de renovación se permitirá durante dos años
        consecutivos, debiendo realizar el reconocimiento siguiente en el
        Departamento de Medicina Aeronáutica de la DINACIA.

   (f)  Lo dispuesto en (e) puede modificarse a juicio del Departamento de
        Medicina Aeronáutica cuando el caso requiera una vigilancia más
        estricta.

67.31  CLASES DE CERTIFICADOS DE APTITUD PSICOFISICA

        Se instituirán tres clases de evaluación médica, según el
        Certificado de Aptitud Psicofísica que corresponda:

    (a) Certificado de aptitud psicofísica Clase I, aplicable a los
        solicitantes y titulares de:
        Licencias de Piloto Comercial (avión y helicóptero)
        Licencias de Piloto de Transporte Aéreo (avión y helicóptero)
        Licencias de Ingeniero de Vuelo.

    (b) Certificado de aptitud psicofísica Clase II, aplicable a los
        solicitantes y titulares de:
        Licencias de Piloto Privado y Alumno Piloto (avión y helicóptero).
        Licencias de Piloto de Planeador.
        Licencias de Piloto de Ultraliviano.
        Licencias de Piloto de Aeróstato.
        Auxiliares de Cabina.
        Paracaidistas y Alumno paracaidista.
      
    (c) Certificado de aptitud psicofísica Clase III, aplicable a los
        solicitantes y titulares de:
        Licencias de Controlador de Tránsito Aéreo.
        Encargado de Operaciones de Vuelo.
        Mecánico de Mantenimiento.
        Reparadores Aeronáuticos.
        Técnico de Servicios Aeronáuticos en Tierra.
        Especialista de Información Aeronáutica.
        Operador AFIS.
        Operador de Estación Aeronáutica. 
        Certificado de Idóneo en tareas aeronáuticas.

67.32   CIRCUNSTANCIAS EN QUE PUEDE APLAZARSE EL RECONOCIMIENTO MEDICO

    (a) A solicitud del interesado, el reconocimiento médico prescrito
        para el titular de una Licencia que actúe fuera de los límites de
        la República puede aplazarse por la DINACIA con tal que el
        aplazamiento sólo se conceda a título de excepción y de acuerdo
        con el historial médico del mismo.
        Este aplazamiento no excederá de:

        (1)  Un solo período de 6 meses, si se trata de un miembro de la 
             tripulación técnica de una aeronave dedicada a operaciones
             no comerciales.
        (2)  Dos períodos consecutivos de 3 meses cada uno, si se trata de
             un miembro de la tripulación técnica con licencia que
             requiera un examen psicofísico Clase I, de una aeronave
             dedicada a operaciones comerciales, a condición de que en
             cada caso, obtenga un informe médico favorable después de
             haber sido reconocido por un médico examinador designado de
             la región de que se trate.

   (b)  En caso de que no se cuente con dicho médico examinador designado,
        será igualmente válida la certificación de un médico legalmente
        autorizado y con formación en medicina aeronáutica con una
        experiencia específica no menor a dos (2) años de la zona de que
        se trate. El informe del reconocimiento médico así como el
        curriculum del profesional actuante se enviarán a la DINACIA.

   (c)  Si se trata de un Piloto Privado, un solo período que no exceda de
        12 meses cuando el reconocimiento médico lo efectúe un examinador
        designado por el Estado contratante en que se halle temporalmente
        el solicitante. El informe del reconocimiento médico se enviará a
        la DINACIA.

67.34 MEDICO EXAMINADOR, FACULTADES ADICIONALES 

       El Médico Examinador tendrá la facultad, cuando el caso lo
       requiera, para disminuir el plazo de validez del Certificado de
       Aptitud Psicofísica. 

67.35   OTORGAMIENTO DISCRECIONAL

   (a)  En casos justificados y excepcionales podrá dispensarse a un
        solicitante, de parte del cumplimiento de un requisito específico
        cuando, a juicio de una Junta Médica designada por la DINACIA,
        permite concluir que las alteraciones o limitaciones detectadas no
        afectan la seguridad de vuelo.

   (b)  En el caso que el interesado no satisfaga las normas médicas
        prescritas en este RAU respecto a determinada Licencia, no se
        expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud
        psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:

        (1)  Que la Junta Médica indique que la falta de cumplimiento por
             parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico
             o de otra clase es tal, que no es probable que el ejercicio
             de las atribuciones de la Licencia que solicita ponga en
             peligro la seguridad de vuelo.
        (2)  Que se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad
             profesional, pericia y experiencia del solicitante y las
             condiciones operacionales.
        (3)  Se anote en la Licencia cualquier limitación o limitaciones 
             especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del
             titular de la Licencia dependa del cumplimiento de tal
             limitación o limitaciones.

67.37   VUELO CON RESTRICCIONES

        (a)  En casos estrictamente excepcionales y dictaminados por la 
             Junta Médica puede autorizarse a un Piloto de Línea Aérea,
             Comercial o Privado, a volar sometido a la restricción de no
             volar solo. En este caso deberá volar con otro Piloto
             igualmente habilitado y que no presente ninguna restricción.
             Esta calificación debe ser autorizada en todas las
             renovaciones luego del respectivo examen psicofísico,
             debiendo constar en la Licencia respectiva.

        (b)  Se tendrá debidamente en cuenta las atribuciones otorgadas 
             por la Licencia que solicite o ya posea el solicitante de la
             certificación psicofísica, así como las condiciones en que el
             titular de la Licencia haya de ejercer esas atribuciones en
             el desempeño de sus funciones específicas.

        (c)  Las conclusiones obtenidas por la Junta Médica serán
             remitidas a la DINACIA y al Departamento de Personal
             Aeronáutico para el otorgamiento del Certificado de Aptitud
             Psicofísica, si corresponde.

        (d)  El titular de la Licencia debe demostrar en la actividad 
             aeronáutica específica, que realiza su desempeño global y que
             compensa el déficit sin afectar la seguridad de vuelo.

67.39   ESTANDARES GENERALES PARA LA EVALUACION MEDICA

        El solicitante de una evaluación médica se someterá a un examen 
        médico basado en los siguientes estándares:
   (a)  Psicofísicos
   (b)  Visuales y relativos a percepción de colores. 
   (c)  Auditivos
   (d)  Odontológicos.
   (e)  Examen de laboratorio clínico.
   (f)  Requisitos diversos.

67.41   ESTANDARES PSICOFISICOS

        Se exigirá que todo solicitante de cualquier clase de evaluación 
        médica esté exento de:

   (a)  Cualquier deformidad congénita o adquirida.

   (b)  Cualquier incapacidad activa o latente, aguda o crónica de los
        sistemas orgánicos y de las funciones neuropsicológicas.

   (c)  Cualquier herida o lesión, o secuela de alguna intervención 
        quirúrgica, que sean susceptibles de causar alguna deficiencia
        funcional que pueda interferir con la operación segura de una
        aeronave o con el buen desempeño de sus funciones.

67.43   ESTANDARES VISUALES
 
Además de los reconocimientos clínicos, se establece:

Métodos para las pruebas de agudeza visual:

   (a)  Medición mediante un equipo visión tester o similar que incluya
        todas las evaluaciones visuales que garanticen la fidelidad de la
        prueba.

   (b)  La agudeza visual podrá medirse por medio de una serie de
        optotipos de Landolt, o de un tipo similar, colocados a una
        distancia de 6 m del solicitante, o de 5 m, según corresponda al
        método de prueba adoptado, que garantice la fidelidad de la
        prueba.

Métodos para las pruebas de percepción de los colores:

   (a)  Se emplearán métodos de examen que garanticen la capacidad de
        percibir los colores necesarios para el cumplimiento seguro de las
        obligaciones aeronáuticas.

   (b)  Se exigirá que el solicitante demuestre que puede distinguir
        fácilmente los colores cuya percepción sea necesaria para
        desempeñar con seguridad sus funciones.
        Cuando la corrección visual se hace con lentes de contacto, 
        deberá llevar corrección convencional .

67.45   ESTANDARES AUDITIVOS

        Se establecen estándares auditivos, además de los reconocimientos
        del oído efectuados durante el examen médico para los estándares
        psicofísicos:

   (a)  Se exigirá que el solicitante no tenga deficiencia de percepción
        auditiva que comprometa el buen desempeño de sus funciones
        mientras ejerza las atribuciones que le confiere la Licencia.

   (b)  En la elección de lo que se hable, dentro de las pruebas
        mencionadas, no han de usarse exclusivamente textos de tipo
        aeronáutico. Las listas de palabras equilibradas fonéticamente dan
        resultados satisfactorios.
        Se deberá obtener resultados aceptables de pruebas audiométricas 
        de tono puro de agudeza auditiva sin ayuda, de acuerdo a los
        límites mínimos de oído, establecidos en los estándares de
        calibración del INSTITUTO NACIONAL AMERICANO DE ESTANDARES, 1969
        (11 West 42d Street, New York, NY 10036).

67.47   REQUISITOS ODONTOLOGICOS

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas, y/o
        malformaciones del aparato muco-dento-maxilar que por su severidad
        y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la
        actividad aeronáutica.

67.49   REQUISITOS DE LABORATORIO CLINICO

        El solicitante no debe presentar alteraciones humorales que 
        evidencien o puedan concluir en una afección descalificante.
        Para ello deberá realizarse los exámenes que el Departamento de
        Medicina Aeronáutica de DINACIA establezca.

67.51   REQUISITOS DIVERSOS

   (a)  Es obligatorio estar inmunizado contra el tétanos.
   (b)  Se exigirá la presentación de un examen parasitológico de heces
        para la licencia de Auxiliar de Cabina y Comisario de a Bordo,
        tanto al inicio como cada 2 años.

67.53 - 67.99 RESERVADO

CAPITULO B -   CERTIFICADO MEDICO CLASE I PARA PERSONAL AERONAUTICO

67.101 ELEGIBILIDAD

        Para ser aspirante a un Certificado de Aptitud Psicofísica CLASE 
        I para Personal aeronáutico, y conservar esa condición, debe
        cumplir con lo estipulado en este Capítulo.

67.103  VISTA

        El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita 
        o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus
        anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieran en el
        ejercicio correcto de las facultades que otorga la Licencia
        correspondiente. Toda afección que haya requerido tratamiento
        quirúrgico y/o protésico de cualquier índole, será considerada por
        la Junta Médica sobre bases individuales y calificadas en
        consecuencia.

        El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

   (a)  Agudeza de visión de lejos de 20/20 o mejor, en cada ojo por
        separado, con o sin lentes de corrección (comunes o de contacto).

   (b)  Visión de cerca de 20/30 o mejor, equivalente Snellen, a 16
        pulgadas en cada ojo por separado, con o sin lentes de
        corrección. Si la edad es de 50 años o mayor, la visión de cerca
        debe ser de 20/30 o mejor, equivalente Snellen, entre 16 pulgadas
        y 32 pulgadas en cada ojo en forma separada, con o sin lentes de
        corrección.

   (c)  El campo visual, con la corrección óptica o sin ella, no deberá
        estar alterada en forma difusa o localizada.

   (d)  No poseerá una esoforia mayor a 6 dioptrías, una exoforia mayor a
        6 dioptrías o una hiperforia mayor a una dioptría.

   (e)  No poseerá diplopía binocular ni monocular.

67.104  REQUISITOS PARA LA VISION DE LOS COLORES

        El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

   (a)  Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar
        correctamente una serie de láminas (tablas) pseudoisocromáticas.
        El solicitante no tendrá más de 2 errores en las figuras 1 a 15
        del Test de Ishihara de 24 figuras; o

   (b)  El solicitante no tendrá ningún error en el Test de Linterna de
        Farnsworth o similar.


   (c)  El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio de acuerdo
        con las condiciones prescritas por la DINACIA deberá declararse
        apto.

   (d)  Sin embargo se podrá declarar apto al solicitante que no haya
        obtenido un resultado satisfactorio en tal prueba, a condición de
        que pueda identificar con facilidad y sin errores, las luces
        usadas en aviación mostradas por medio de un modelo de linterna
        aceptado para esos fines y posea una experiencia de vuelo de 500
        horas como mínimo, sin incidentes o accidentes relacionados a una
        confusión cromática.

67.105  OIDO, NARIZ, GARGANTA, Y EQUILIBRIO

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
        otovestibular y/o rinofaringolaríngeo que puedan significar riesgo
        para la actividad aeronáutica.

        Son causa de no aptitud:

   (a)  Los procesos patológicos activos, agudos o crónicos del oído
        interno, medio y externo, que modifique la audición o el
        equilibrio.

   (b)  La obstrucción de la Trompa de Eustaquio en todas sus formas.

   (c)  Las perforaciones del tabique nasal cualquiera sea su origen,
        siempre que los mismos alteren la fisiología nasal.

   (d)  Las desviaciones del tabique nasal que modifiquen la ventilación
        por vía nasal y obliguen a realizar ésta por vía bucal.

   (e)  Cualquier causa que obligue a la ventilación por vía bucal 
        exclusivamente.

   (f)  Las disfonías que impidan o dificulten la normal comunicación
        aeronáutica.

   (g)  Las dificultades respiratorias altas y/o dificultades deglutorias
        altas que impidan o modifiquen su fisiología normal.

   (h)  Trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos, cualquiera
        sea su origen.

   (i)  La perforación sin cicatrizar de la membrana del tímpano, que no
        sea de origen infecto-contagioso o tumoral y sea seca y central,
        debiéndose controlar cada seis meses, no pudiendo superar los
        límites audiométricos.

   (j)  Se exigirá que el solicitante no tenga deficiencia de percepción
        auditiva por vía aérea en cámara sonoamortiguada, en cada oído
        separadamente, mayor a lo especificado en el siguiente cuadro, con
        audiómetro calibrado:
 
               Frecuencia(Hz)      500        1000        2000        3000
                                   Hz          Hz          Hz          Hz
               Mejor oído(Db)      35          30          30          40
               Peor oído (Db)      35          50          50          60

   (k)  Si la deficiencia de percepción auditiva es mayor que los límites
        indicados en el párrafo anterior, podrá ser declarado APTO a
        condición que la Logoaudiometría alcance al 100% de discriminación
        de la palabra, no debiendo superar los 60 db. en las frecuencias
        de la palabra hablada.

67.106  REQUISITOS PSICOFISICO

        El reconocimiento será realizado por el profesional médico
        designado y la calificación psicofisiológica resultante deberá
        hacerse conforme a los siguientes requisitos de APTITUD.
        Se exigirá que el solicitante esté excento de toda incapacidad 
        física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar
        cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de
        las atribuciones correspondientes a la Licencia que solicita o ya
        posee, comprometiendo la seguridad de vuelo.

67.107  SALUD MENTAL 

        El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se
        exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad
        que pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios
        inveterados y de toda otra alteración capaz de afectar su
        equilibrio psíquico y comprometer la función.

        Serán causa de no aptitud:

   (a)  Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica, activa o
        latente del psiquismo que pueda significar un riesgo para el
        desempeño de la actividad aeronáutica.

   (b)  Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo, 
        drogadependencia, o proclividad habitual que signifique la puesta
        en marcha de un mecanismo defensivo inadecuado.

   (c)  Dependencia de sustancias, excepto cuando se ha establecido una
        evidencia clínica de recuperación satisfactoria para el médico
        examinador y la Junta Médica, incluyendo total abstinencia de las
        sustancias por no menos de 2 años. En ésta sección:

        (1)  "Sustancia" incluye: alcohol; otros sedantes o hipnóticos; 
             ansiolíticos, opioides; estimulantes del sistema nervioso
             central, como cocaína, anfetaminas y similares "acting
             sympathomimetics"; alucinógenos; phencyclidine o similares
             "acting arylcyclohexylamines"; cannabis; inhalantes y otras
             drogas psicoactivas y químicas;
        (2)  "Dependencia de la sustancia" se define como la condición 
             en la cual una persona es dependiente de una sustancia,
             distinta del tabaco o de las bebidas comunes con contenido de
             Xantina (ejemplo: cafeína), evidenciado por:

             (i)    Tolerancia incrementada.
             (ii)   Manifestaciones de síntomas de abstinencia.
             (iii)  Deterioro del control del uso; o
             (i)    El uso continuado a pesar del daño a la salud física,
                    o deterioro en el funcionamiento social, laboral o
                    personal.

        El abuso de sustancias dentro de los 2 años precedentes se define
        como:
        (1)  Uso de una sustancia en una situación en la cual dicho uso
             era físicamente arriesgado.
        (2)  Un resultado positivo comprobado en el test de droga obtenido
             dentro de un programa antidroga;
        (3)  El mal uso de una sustancia que la Junta Médica, basada en
             la historia del caso y un juicio médico apropiado y
             calificado relativo a la sustancia en cuestión, encuentre
             que:
             (i)    Imposibilita a la persona para que cumpla con
                    seguridad con las obligaciones o ejerza las
                    atribuciones de la Licencia o Certificado solicitados
                    o en su poder;
             (ii)   Es razonable esperar que por la vigencia máxima del
                    certificado médico del personal aeronáutico,
                    imposibilite a la persona para cumplir con sus
                    obligaciones y ejercer esas atribuciones.

    (d) Los trastornos de personalidad (enfermos psicopáticos) y de
        conducta, manifiestos o encubiertos.

    (e) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros trastornos
        mentales orgánicos.

    (f) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.

    (g) Los trastornos afectivos y de adaptación.

    (h) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histérica, obsesivo-compulsiva,
        y somatoforme (hipocondría y somatización).

    (i) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante su
        actividad, exámen psicofisiológico y/o vida de relación, no
        acordes con las situaciones referidas.

    (j) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o
        manifestaciones de fallas de los mecanismos defensivos
        consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.

    (k) El resultado insatisfactorio de las pruebas complementarias que a
        criterio del médico examinador se implementen.

    (l) Los casos que no reúnan los requisitos psicológicos y se opta por
        una limitación a la Licencia, deberán ser resueltos por Junta
        Médica. El plazo máximo de ésta no excederá de 4 (cuatro) meses.

67.109  SISTEMA NEUROLOGICO 

        El solicitante no presentará afecciones del sistema nervioso, 
        congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u
        orgánicas que puedan significar riesgo para la actividad
        aeronáutica y/o incapacitación repentina.
        Serán causas de no aptitud:
    (a) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las post-
        traumáticas y reflejas.

    (b) Cualquier trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación
        médica satisfactoria de la causa.

    (c) La disfunción cerebral diagnosticada electroencefalográficamente,
        con repercusión clínica y/o psicológica.

    (d) La enfermedad cerebro-vascular isquémica:
        (1)  ataques isquémicos transitorios;
        (2)  Insuficiencia vertebro-basilar;
        (3)  déficit neurológico isquémico reversible;
        (4)  infarto parcial no progresivo;
        (5)  infarto completo.

    (e) Las hemorragias intracraneales:
        (1)  hemorragia intracerebral espontánea;
        (2)  hemorragia subaracnoidea

    (f) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas)

    (g) La neuro-sífilis y neuro-sida, cualquiera sea su forma clínica.

    (h) Los antecedentes de afecciones inflamatorias encefálicas,
        meníngeas o medulares, cuando hayan dejado secuelas.

    (i) Las enfermedades desmielinizantes.

    (j) Los tumores cerebrales.

    (k) Las secuelas post-neuroquirúrgicas cerebrales.

    (l) Toda afección intracerebral ( inflamatoria, parasitaria, tumoral,
        etc.) operada o no, con riesgo de epilepsia tardía.

    (m) Todo trastorno del equilibrio, práxico, mnésico y/o cognitivo
        sintomático no de enfermedad psico-orgánica.

    (n) Las enfermedades extrapiramidales.

    (o) Los movimientos involuntarios de cualquier origen.

67.110  TRAUMATISMOS CRANEO-ENCEFALICOS:

    (a) Los casos de conmoción o fracturas simples de cráneo, no
        acompañados de lesiones intracraneales, deberán considerarse como
        no aptitud temporaria no inferior a 6 (seis) meses a partir de la
        fecha de conmoción o fractura. Cuando se trate de renovar la
        Licencia, ésta podrá otorgarse, si el médico examinador informa
        que las consecuencias de la conmoción o fractura no puedan
        producir incapacitación repentina durante el vuelo. Dicha
        renovación estará limitada a 3 (tres) meses, con nuevo control
        neurológico.

    (b) Las secuelas clínicas, neurológicas, psíquicas y/o
        electroencefalográficas de los traumatismos cráneo-encefálicos,
        deberán considerarse como no aptitud temporaria, por un período
        no inferior a 6 (seis) meses a partir de la fecha del traumatismo,
        pudiendo renovarse la Licencia, únicamente, si se comprueba
        fehacientemente que dichas secuelas y factores de riesgo han
        desaparecido.

    (c) Serán consideradas causas de ineptitud las siguientes lesiones o
        efectos del traumatismo cráneo-encefálico:
        (1)  Los hematomas extradural o subdural.
        (2)  Las deficiencias craneales inestables.
        (3)  Las laceraciones cerebrales expuestas.
        (4)  Las fístulas persistentes con pérdida de líquido
             cefalorraquídeo.
        (5)  La epilepsia postraumática.
        (6)  Las deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con
             el pilotaje en condiciones de seguridad.
        (7)  Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento sin
             explicación médica satisfactoria de su causa o del mecanismo.

67.111  SISTEMA CARDIOVASCULAR

        El solicitante no presentará afecciones del Sistema Cardiovascular
        congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función
        cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones clínicas o que se
        evidencien en exámenes complementarios pertinentes.

        Serán causas de no aptitud:
    (a) La enfermedad arterial coronaria evidenciable por la clínica ó
        estudios complementarios.

    (b) Angioplastía, By Pass, Transplante cardíaco.

    (c) Una historia de infarto de miocardio comprobado.

    (d) La hipertensión arterial comprobada que superen los valores
        máximos establecidos por la OMS para su grupo etario. Los casos
        que superen los límites indicados podrán ser considerados sobre
        bases individuales y podrá otorgarse una dispensa por la Junta
        Médica cuando se demuestre ausencia de organopatías asociadas y la
        medicación que requieran sea aceptada por normas aeronáuticas.
        La comprobación de ello será registrada con estudio continuo de
        24 horas.

    (e) La hipotensión arterial comprobada y sintomática.

    (f) Síndromes que demuestren deficiencia de irrigación en cualquier
        segmento del cuerpo o de una afección inflamatoria arterial o
        venosa.

    (g) Síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria de
        cualquier origen.

    (h) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan producir
        incapacitación súbita.

    (i) Los trastornos de conducción aurículo-ventriculares o intra-
        ventriculares que puedan significar una incapacitación súbita o
        sean evidencia de cardiopatía subyacente con potencialidad
        evolutiva.

    (j) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la
        hemodinamia o sean capaces de producir arritmias u otra
        complicación.

    (k) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.

    (l) Las cardiopatías congénitas, quirúrgicamente corregidas que 
        comprometan la hemodinamia, puedan producir arritmias o sean causa
        de oxigenación insuficiente.

    (m) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la
        producción de arritmias o fallas hemodinámicas.

    (n) Arteriopatías, By Pass arteriales periféricos.

    (o) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen y 
        localización.

    (p) Los marcapasos cardíacos.

    (q) La electrocardiografía de reposo formará parte del 
        reconocimiento básico del corazón cuando se otorgue por primera
        vez una Licencia y se incluirá en los reconocimientos sucesivos.

    (r) Se exigirá una ergometría a los 30, 35, 40 años y posteriormente
        cada 2 años. La periodicidad podrá modificarse de acuerdo al
        criterio del médico examinador.

    (s) Se solicitará cualquier otro estudio para diagnóstico a 
        criterio del médico examinador.

67.113  SISTEMA TEGUMENTARIO

        El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones 
        o enfermedades de la piel que por su naturaleza o extensión puedan
        disminuir al examinado en su capacidad para el ejercicio de su
        función. Las dermatopatías de cualquier etiología serán, de
        acuerdo a su naturaleza, motivo de no aptitud temporaria o
        permanente.

67.115  SISTEMA LOCOMOTOR

        El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato 
        locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de
        las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el
        desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de las atribuciones
        que le confiere su Licencia. Toda afección de los huesos,
        articulaciones, músculos o tendones, y toda secuela funcional de
        enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico,
        será considerada por la Junta Médica sobre bases individuales y
        calificadas en consecuencia.


67.117  APARATO RESPIRATORIO

        El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias 
        superiores, medias o intra-parenquimatosas, pulmonares, pleurales,
        mediastinales, diafragmáticas o de caja torácica, congénitas o
        adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o
        que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en
        exámenes complementarios pertinentes. 

        Son causa de no aptitud:
    (a) La tuberculosis pulmonar activa.

    (b) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro- pulmonar que 
        alteren la función ventilatoria.

    (c) Las enfermedades infecciosas pulmonares (virales, 
        bacterianas, micóticas, etc.) que tengan manifestación clínica
        y/o se manifiesten en exámenes complementarios.

    (d) El efisema pulmonar, la bronquitis espasmódica reactiva, asma
        bronquial y bronquitis crónica, de acuerdo a su severidad.

    (e) Las neoplasias cualquiera sea su tipo histopatológico.

    (f) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de 
        la caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función
        ventilatoria.

    (g) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que 
        tengan manifestaciones bronco-pleuro-pulmonares, torácicas,
        diafragmáticas o mediastínicas.

    (h) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de 
        cualquier etiología.

    (i) La radiografía formará parte del primer reconocimiento 
        médico y cada 3 años en las renovaciones, como en todos los casos
        en que el médico examinador lo estime necesario.

67.119  APARATO MUCO-DENTO-MAXILAR

        Son causa de no aptitud:
    (a) Las afecciones dentales que requieran tratamiento medicamentoso
        que por sí, signifique riesgo.

    (b) La existencia de prótesis que no contengan sistema de retención
        adecuada, susceptibles de generar un episodio de incapacitación
        súbita en vuelo.

    (c) La presencia de comunicaciones buco-sinusales.

    (d) La neuralgia del trigémino, cualquiera sea su etiología.

    (e) Las extracciones simples y/o actos quirúrgicos bucales, por un
        período a determinar, según la singularidad del caso.

    (f) Todo proceso que dificulte o altere la emisión de la palabra.

    (g) Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos, paradentosis,
        así como las lesiones tumorales, que por su etiología, evolución y
        tratamiento puedan significar incapacidad para la realización
        segura de las funciones que su Licencia le confiere.

67.121  APARATO DIGESTIVO

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad
        bucal, o faríngea, del aparato gastrointestinal o de sus glándulas
        anexas, o del sistema estogmatognático que por su severidad y/o
        potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad
        aeronáutica.

        Son causas de no aptitud:
    (a) Las secuelas de enfermedad o intervenciones quirúrgicas de 
        cualquier segmento del aparato digestivo o de sus anexos, que
        puedan causar incapacidad repentina.

    (b) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de 
        acuerdo a su magnitud y posibilidad evolutiva.

    (c) La litiasis vesicular.

    (d) La cirrosis hepática.

    (e) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la hepatitis
        crónica con alteración de la función hepática.

    (f) La enteritis regional de acuerdo a su severidad y potencialidad
        evolutiva.

    (g) La enfermedad ulcerosa gastro-duodenal en actividad

    (h) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo histopatológico
        que afecte cualquier sector del aparato digestivo.

    (i) Los casos de desórdenes del metabolismo de la nutrición que puedan
        afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la
        Licencia o Habilitación del solicitante.

67.123  APARATO GENITOURINARIO

        El solicitante no presentará afecciones orgánicas, congénitas o 
        adquiridas, funcionales o estructurales que puedan significar
        incapacidad para la realización segura de las funciones que su
        Licencia le confiere.

        Son causa de no aptitud:
    (a) Litiasis renal, ureteral o vesical.

    (b) Hidronefrosis con alteración de la función renal.

    (c) Nefrectomía, si está asociada con hipertensión, uremia, infección
        del riñón remanente u otra evidencia de alteración funcional del
        mismo.

    (d) Nefritis aguda o crónica.

    (e) Nefrocalcinosis.

    (f) Nefrosis.

    (g) Enfermedad renal poliquística.

    (h) Pielitis o pielonefritis.

    (i) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo 
histopatológico que afecte cualquier sector del aparato genitourinario.

    (j) Las afecciones congénitas de los riñones, la cistostomía y la
        vejiga neurogénica serán evaluadas de acuerdo a su potencialidad
        evolutiva.

    (k) Infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis, gonorrea,
        etc.).

67.125  PERIODO DE GESTACION 

        El embarazo, será considerado por Junta Médica sobre bases 
        individuales y calificado en consecuencia. El personal femenino
        deberá informar a la autoridad médica aeronáutica en el momento de
        la certificación positiva del embarazo. La solicitante deberá
        aportar certificado médico del obstetra tratante en el cual
        constará la evolución del embarazo.

    (a) Si no se presenta ninguna anomalía importante, con un dictamen
        médico ginecológico, se puede declarar la capacidad durante los
        meses intermedios del embarazo.

    (b) Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la
        solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su
        Licencia, hasta que se haya sometido a un reconocimiento
        ginecológico y éste establezca el alta correspondiente.

    (c) Las solicitantes que hayan sufrido intervenciones ginecológicas,
        deberán considerarse individualmente según el impacto de la
        cirugía en sus órganos y psiquis.

    (d) Las solicitudes que tengan un historial de graves trastornos
        menstruales incapacitantes, que hayan demostrado ser
        incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el
        ejercicio de las atribuciones correspondientes a su Licencia y
        habilitación, se considerarán como no aptas.

67.127  SISTEMA HEMATICO

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
        hematopoyético que por sus características puedan significar
        riesgo para la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Las anemias, cuando la hemoglobina sea menor de 12 gr./100cc. de
        sangre.

    (b) La hemofilia.

    (c) La leucemia de acuerdo a su tipo y posibilidad evolutiva.

    (d) La policitemia.

    (e) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos hematopoyéticos
        que puedan afectar en forma adversa el desarrollo de las
        funciones aeronáuticas, serán consideradas de acuerdo a su
        potencialidad evolutiva.

67.129  SISTEMA ENDOCRINO Y METABOLICO

        El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas, 
        agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del Sistema Endócrino
        y/o Metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva
        signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de las
        glándulas endócrinas y del metabolismo.

    (b) La diabetes Tipo I insulino-dependientes, compensada o no.

    (c) La diabetes Tipo II no insulino-dependientes, no controlables por
        regímenes dietéticos.

67.131  ENFERMEDADES INFECCIOSAS, PARASITARIAS E INMUNOLOGICAS

        El solicitante no presentará enfermedades infectocontagiosas, 
        parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas o
        crónicas en el período de contagio y/o que puedan significar
        riesgo para la actividad aeronáutica.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Las enfermedades alérgicas que por la frecuencia e intensidad de
        los ataques y/o repercusión en el estado general, puedan
        significar riesgo para la actividad aeronáutica.

    (b) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente. 
        Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la
        aptitud por período de tres (3) meses, durante un (1) año.

    (c) Las inmunodepresiones de cualquier etiología serán consideradas
        sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.

67.133  ENFERMEDADES NEOPLASICAS

        Son causa de no aptitud las afecciones neoplásicas de cualquier 
        tipo histopatológico, debidamente diagnosticadas y que requieran
        tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico, y/u hormonal, y/o
        radioterápico.

67.135  OTORGAMIENTO DISCRECIONAL

    (a) En casos calificados y excepcionales podrá dispensarse a un 
        solicitante, de parte del cumplimiento de un requisito específico
        cuando, a juicio de una Junta Médica designada por la DINACIA,
        permite concluir que las alteraciones o limitaciones detectadas no
        afectan la seguridad de vuelo.
    (b) En el caso que el interesado no satisfaga las normas médicas
        prescritas en este RAU respecto a determinada Licencia, no se
        expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud
        psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
        (1)  La Junta Médica indique que la falta de cumplimiento por 
             parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico
             o de otra clase es tal, que no es probable que el ejercicio
             de las atribuciones de la Licencia que solicita ponga en
             peligro la seguridad de vuelo.
        (2)  Se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional,
             pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de
             operación.

    (c) Se anote en la Licencia cualquier limitación o limitaciones 
        especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular
        de la Licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o
        limitaciones.

67.137 - 67.199 RESERVADO.

CAPITULO C - CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA CLASE II PARA PERSONAL
             AERONAUTICO

67.201  ELEGIBILIDAD

        Para ser aspirante a un Certificado de Aptitud Psicofísica CLASE 
        II para Personal aeronáutico, y conservar esa condición, debe
        cumplir con lo estipulado en este Capítulo.

67.203  VISTA

        El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita 
        o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus
        anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieran en el
        ejercicio correcto de las facultades que otorga la Licencia
        correspondiente. Toda afección que haya requerido tratamiento
        quirúrgico y/o protésico de cualquier índole, será considerada por
        la Junta Médica sobre bases individuales y calificadas en
        consecuencia.

        El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

    (a) Agudeza de visión de lejos de 20/30 o mejor, en cada ojo por
        separado, con o sin lentes de corrección (comunes o de contacto).

    (b) Visión de cerca de 20/40 o mejor, equivalente Snellen, a 16
        pulgadas en cada ojo por separado, con o sin lentes de corrección
        (comunes o de contacto). 

    (c) El campo visual, con la corrección óptica o sin ella, no deberá
        estar alterado en forma difusa o localizada.

    (d) No poseerá una esoforia mayor a 6 dioptrías, una exoforia mayor a
        6 dioptrías o una hiperforia mayor a una dioptría.

    (e) No poseerá diplopía binocular ni monocular.

67.204  REQUISITOS PARA LA VISION DE LOS COLORES

        El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
    (a) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar
        correctamente una serie de láminas (tablas) pseudoisocromáticas.

    (b) El solicitante no tendrá más de 2 errores en las figuras 1 a 15
        del Test de Ishihara de 24 figuras.

    (c) El solicitante no tendrá ningún error en el Test de Linterna de
        Farnsworth o similar.

    (d) El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio de acuerdo
        con las condiciones prescritas por la DINACIA deberá declararse
        apto.

    (e) Sin embargo, se podrá declarar apto al solicitante que no haya
        obtenido un resultado satisfactorio en tal prueba, a condición de
        que pueda identificar con facilidad y correctamente las luces
        usadas en aviación, mostradas por medio de un modelo de linterna
        aceptado para esos fines.

67.205  OIDO, NARIZ, GARGANTA, Y EQUILIBRIO

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
        otovestibular y/o rinofaringolaríngeo que puedan significar riesgo
        para la actividad aeronáutica.

        Son causa de no aptitud:
    (a) Los procesos patológicos activos, agudos o crónicos del oído
        interno, medio y externo, que modifique la audición o el
        equilibrio.

    (b) La obstrucción de la Trompa de Eustaquio en todas sus formas.

    (c) Las perforaciones del tabique nasal cualquiera sea su origen,
        siempre que los mismos alteren la fisiología nasal.

    (d) Las desviaciones del tabique nasal que modifiquen la ventilación
        por vía nasal y obliguen a realizar ésta por vía bucal.

    (e) Cualquier causa que obligue a la ventilación por vía bucal 
        exclusivamente.

    (f) Las disfonías que impidan o dificulten la normal comunicación
        usada en aeronáutica.

    (g) Las dificultades respiratorias altas y/o dificultades deglutorias
        altas que impidan o modifiquen su fisiología normal.

    (h) Trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos, cualquiera
        sea su origen.

    (i) La perforación sin cicatrizar de la membrana del tímpano, que no
        sea de origen infecto-contagioso o tumoral y sea seca y central,
        debiéndose controlar cada seis meses, no debiendo superar los
        límites audiométricos exigidos.

        Se deberán obtener resultados aceptables de pruebas audiométricas 
        de tono puro de agudeza auditiva sin ayuda, de acuerdo a la
        siguiente tabla de límites mínimos de oído.

                Frecuencia(Hz)  500     1000    2000    3000
                                Hz      Hz      Hz      Hz
                Mejor oído(Db)  35      30      30      40
                Peor oído (Db)  35      50      50      60

        Si la deficiencia de percepción auditiva es mayor que los límites 
        indicados en el párrafo anterior, podrá ser declarado apto a
        condición que en la Logoaudiometría alcance el 100% de
        discriminación de la palabra, no debiendo superar los 60 db. en
        las frecuencias de la palabra hablada.

67.206  REQUISITOS PSICOFISICO

        El reconocimiento será realizado por el profesional médico 
        designado y la calificación psicofisiológica resultante deberá
        hacerse conforme a los siguientes requisitos de APTITUD.
        Se exigirá que el solicitante esté excento de toda incapacidad 
        física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar
        cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de
        las atribuciones correspondientes a la Licencia que solicita o ya
        posee, comprometiendo la seguridad de vuelo.

67.207  SALUD MENTAL

        El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se 
        exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad
        que pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios
        inveterados y de toda otra alteración capaz de afectar su
        equilibrio psíquico y comprometer su función.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica, activa o
        latente del psiquismo que pueda significar un riesgo para el
        desempeño de la actividad aeronáutica.

    (b) Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo, 
        drogadependencia, o proclividad habitual que signifique la puesta
        en marcha de un mecanismo defensivo inadecuado.

    (c) Dependencia de sustancias, excepto cuando se ha establecido una
        evidencia clínica de recuperación satisfactoria para el médico
        examinador y la Junta Médica, incluyendo total abstinencia de las
        sustancias por no menos de 2 años. En esta sección :

        (1)  "Sustancia" incluye: alcohol; otros sedantes o hipnóticos; 
             ansiolíticos, opioides; estimulantes del sistema nervioso
             central, como cocaína, anfetaminas y similares "acting
             sympathomimetics"; alucinógenos; phencyclidine o similares
             "acting arylcyclohexylamines"; cannabis; inhalantes y otras
             drogas psicoactivas y químicas;
        (2)  "Dependencia de la sustancia" significa la condición en la 
             cual una persona es dependiente de una sustancia, distinta
             del tabaco o de las bebidas comunes con contenido de Xantina
             (ejemplo: cafeína), evidenciado por:

             (i)    Tolerancia incrementada.
             (ii)   Manifestaciones de síntomas de abstinencia.
             (iii)  Deterioro del control del uso; o
             (iv)   El uso continuado a pesar del daño a la salud física,
                    o deterioro en el funcionamiento social, laboral o
                    personal.
        El abuso de sustancias dentro de los 2 años precedentes se define 
        como:
        (1)  Uso de una sustancia en una situación en la cual dicho uso 
             era físicamente arriesgado; 
        (2)  Un resultado positivo comprobado en el test de droga obtenido
             dentro de un programa antidroga;
        (3)  El mal uso de una sustancia que la Junta Médica, basada en 
             la historia del caso y un juicio médico apropiado y
             calificado relativo a la sustancia en cuestión, encuentre
             que:

             (i)    Imposibilita a la persona para que cumpla con
                    seguridad con las obligaciones o ejerza las
                    atribuciones de la Licencia o Certificado
                    solicitado o en su poder;
             (ii)   Es razonable esperar que por la vigencia máxima del 
                    certificado médico del personal aeronáutico,
                    imposibilite a la persona para cumplir con sus
                    obligaciones y ejercer esas atribuciones.

    (d) Los trastornos de personalidad (enfermos psicopáticos) y de 
        conducta, manifiestos o encubiertos.

    (e) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros trastornos
        mentales orgánicos.

    (f) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.

    (g) Los trastornos afectivos y de adaptación.

    (h) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histérica, obsesivo-compulsiva,
        y somatoforme (hipocondría y somatización).

    (i) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante su 
        actividad, exámen psicofisiológico y/o vida de relación, no
        acordes con las situaciones referidas.

    (j) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o 
        manifestaciones de fallas de los mecanismos defensivos
        consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.

    (k) El resultado insatisfactorio de las pruebas complementarias que a
        criterio del médico examinador se implementen.

    (l) Los casos que no reúnan los requisitos psicológicos y se opta por
        una limitación a la Licencia, ésta no excederá de 4 (cuatro) meses
        como máximo.

67.209  SISTEMA NEUROLOGICO 

        El solicitante no presentará afecciones del sistema nervioso, 
        congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u
        orgánicas que puedan significar riesgo para la actividad
        aeronáutica y/o incapacitación repentina.
        Serán causas de no aptitud:
    (a) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las 
        post-traumáticas y reflejas.

    (b) Cualquier trastorno recurrente del conocimiento, sin 
        explicación médica satisfactoria de la causa.

    (c) La disfunción cerebral diagnosticada electroencefalográficamente,
        con repercusión clínica y/o psicológica.

    (d) La enfermedad cerebro-vascular isquémica:
        (1)  ataques isquémicos transitorios;
        (2)  Insuficiencia vertebro-basilar;
        (3)  déficit neurológico isquémico reversible;
        (4)  infarto parcial no progresivo;
        (5)  infarto completo.

    (e) Las hemorragias intracraneales:
        (1)  hemorragia intracerebral espontánea;
        (2)  hemorragia subaracnoidea

    (f) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas)

    (g) La neuro-sífilis y neuro-sida, cualquiera sea su forma clínica.

    (h) Los antecedentes de afecciones inflamatorias encefálicas, 
        meníngeas o medulares, cuando hayan dejado secuelas.

    (i) Las enfermedades desmielinizantes.

    (j) Los tumores cerebrales.

    (k) Las secuelas post-neuroquirúrgicas cerebrales.

    (l) Toda afección intracerebral ( inflamatoria, parasitaria, tumoral,
        etc.) operada o no, con riesgo de epilepsia tardía.

    (m) Todo trastorno del equilibrio, práxico, mnésico y/o cognitivo
        sintomático no de enfermedad psico-orgánica.

    (n) Las enfermedades extrapiramidales.

    (o) Los movimientos involuntarios de cualquier origen.

67.210  TRAUMATISMOS CRANEO-ENCEFALICOS:

    (a) Los casos de conmoción o fracturas simples de cráneo, no
        acompañados de lesiones intracraneales, deberán considerarse como
        no aptitud temporaria no inferior a 6 (seis) meses a partir de la
        fecha de conmoción o fractura. Cuando se trate de renovar la
        Licencia, ésta podrá otorgarse, si el médico examinador informa
        que las consecuencias de la conmoción o fractura no puedan
        producir incapacitación repentina durante el vuelo. Dicha
        renovación estará limitada a 3 (tres) meses, con nuevo control
        neurológico.

    (b) Las secuelas clínicas, neurológicas, psíquicas y/o 
        electroencefalográficas de los traumatismos cráneo-encefálicos,
        deberán considerarse como no aptitud temporaria, por un período no
        inferior a 6 (seis) meses a partir de la fecha del traumatismo,
        pudiendo renovarse la Licencia, únicamente, si se comprueba
        fehacientemente que dichas secuelas y factores de riesgo han
        desaparecido.

    (c) Serán considerados causas de ineptitud las siguientes lesiones o
        efectos del traumatismo cráneo-encefálico:
        (1)  Los hematomas extradural o subdural.
        (2)  Las deficiencias craneales inestables.
        (3)  Las laceraciones cerebrales expuestas.
        (4)  Las fístulas persistentes con pérdida de líquido
             cefalorraquídeo.
        (5)  La epilepsia postraumática.
        (6)  Las deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con 
             el pilotaje en condiciones de seguridad.
        (7)  Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento sin 
             explicación médica satisfactoria de su causa o del mecanismo.

67.211  SISTEMA CARDIOVASCULAR

        El solicitante no presentará afecciones del Sistema 
        Cardiovascular congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que
        alteren la función cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones
        clínicas o que se evidencien en exámenes complementarios
        pertinentes.

        Serán causas de no aptitud:
    (a) La enfermedad arterial coronaria evidenciable por la clínica ó
        estudios complementarios.

    (b) Angioplastía, By Pass, Transplante cardíaco.

    (c) Una historia de infarto de miocardio comprobado.

    (d) La hipertensión arterial comprobada que superen los valores 
        máximos establecidos por la OMS para su grupo etario. Los casos
        que superen los límites indicados podrán ser considerados sobre
        bases individuales y podrá otorgarse una dispensa por la Junta
        Médica cuando se demuestre ausencia de organopatías asociadas y la
        medicación que requieran sea aceptada por normas aeronáuticas. La
        comprobación de ello será registrada con estudio continuo de 24
        horas.

    (e) La hipotensión arterial comprobada y sintomática.

    (f) Síndromes que demuestren deficiencia de irrigación en cualquier
        segmento del cuerpo o de una afección inflamatoria arterial o
        venosa.

    (g) Síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria de
        cualquier origen.

    (h) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan producir
        incapacitación súbita.

    (i) Los trastornos de conducción aurículo-ventriculares o
        intra-ventriculares que puedan significar una incapacitación
        súbita o sean evidencia de cardiopatía subyacente con
        potencialidad evolutiva.

    (j) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la 
        hemodinamia o sean capaces de producir arritmias u otra
        complicación.

    (k) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.

    (l) Las cardiopatías congénitas, quirúrgicamente corregidas que 
        comprometan la hemodinamia, puedan producir arritmias o sean causa
        de oxigenación insuficiente.

    (m) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la
        producción de arritmias o fallas hemodinámicas.

    (n) Arteriopatías, By Pass arteriales periféricos.

    (o) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen y
        localización.

    (p) Los marcapasos cardíacos.

    (q) La electrocardiografía de reposo formará parte del 
        reconocimiento básico del corazón cuando se otorgue por primera
        vez una Licencia y se incluirá en los reconocimientos sucesivos.

    (r) Se exigirá una ergometría cuando el médico examinador lo crea
        necesario; y a partir de los 50 años, cada dos(2) años.

    (s) Se solicitará cualquier otro estudio para diagnóstico a criterio
        del médico examinador.
        
67.213  SISTEMA TEGUMENTARIO

        El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones 
        o enfermedades de la piel que por su naturaleza o extensión puedan
        disminuir al examinado en su capacidad para el ejercicio de su
        función. Las dermatopatías de cualquier etiología serán, de
        acuerdo a su naturaleza, motivo de no aptitud temporaria o
        permanente.

67.215  SISTEMA LOCOMOTOR

        El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato 
        locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de
        las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el
        desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de las atribuciones
        que le confiere su Licencia. Toda afección de los huesos,
        articulaciones, músculos o tendones, y toda secuela funcional de
        enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico,
        será considerada por la Junta Médica sobre bases individuales y
        calificadas en consecuencia.

67.217  APARATO RESPIRATORIO

        El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias 
        superiores, medias o intra-parenquimatosas, pulmonares, pleurales,
        mediastinales, diafragmáticas o de caja torácica, congénitas o
        adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o
        que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en
        exámenes complementarios pertinentes. 

        Son causa de no aptitud:
    (a) La tuberculosis pulmonar activa.

    (b) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro- pulmonar que 
        alteren la función ventilatoria.

    (c) Las enfermedades infecciosas pulmonares (virales, 
        bacterianas, micóticas, etc.) que tengan manifestación clínica
        y/o se manifiesten en exámenes complementarios.

    (d) El efisema pulmonar, la bronquitis espasmódica reactiva, asma
        bronquial y bronquitis crónica, de acuerdo a su severidad.

    (e) Las neoplasias cualquiera sea su tipo histopatológico.

    (f) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de la
        caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función
        ventilatoria.

    (g) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que tengan
        manifestaciones bronco-pleuro-pulmonares, torácicas,
        diafragmáticas o mediastínicas.

    (h) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de
        cualquier etiología.

    (i) La radiografía formará parte del primer reconocimiento médico y
        cada 3 años en las renovaciones, como en todos los casos en que
        el médico examinador lo estime necesario.

67.219  APARATO MUCO-DENTO-MAXILAR

        Son causa de no aptitud:
    (a) Las afecciones dentales que requieran tratamiento medicamentoso
        que por sí, signifique riesgo.

    (b) La existencia de prótesis que no contengan sistema de retención
        adecuada, susceptibles de generar un episodio de incapacitación
        súbita en vuelo.

    (c) Presencia de más de dos caries o una carie profunda.

    (d) Presencia de molestias periodentales que se evidencien en el
        examen visual o radiológico.

    (e) Presencia de afecciones periapicales constatadas visualmente o en
        un exámen radiológico.

    (f) Todo proceso que dificulte o altere la emisión de la palabra.

    (g) Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos, 
        paradentosis, así como las lesiones tumorales, que por su
        etiología, evolución y tratamiento puedan significar incapacidad
        para la realización segura de las funciones que su Licencia le
        confiere.

67.221  APARATO DIGESTIVO

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad
        bucal, o faríngea, del aparato gastrointestinal o de sus glándulas
        anexas, o del sistema estogmatognático que por su severidad y/o
        potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad
        aeronáutica.

        Son causas de no aptitud:
    (a) Las secuelas de enfermedad o intervenciones quirúrgicas de 
        cualquier segmento del aparato digestivo o de sus anexos, que
        puedan causar incapacidad repentina.

    (b) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de 
        acuerdo a su magnitud y posibilidad evolutiva.

    (c) La litiasis vesicular.

    (d) La cirrosis hepática.

    (e) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la 
hepatitis crónica con alteración de la función hepática.

    (f) La enteritis regional de acuerdo a su severidad y potencialidad
        evolutiva.

    (g) La enfermedad ulcerosa gastro-duodenal en actividad.

    (h) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo 
        histopatológico que afecte cualquier sector del aparato digestivo.

    (i) Los casos de desórdenes del metabolismo de la nutrición que puedan
        afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la
        Licencia o Habilitación del solicitante.

67.223  APARATO GENITOURINARIO

        El solicitante no presentará afecciones orgánicas, congénitas o 
        adquiridas, funcionales o estructurales que puedan significar
        incapacidad para la realización segura de las funciones que su
        Licencia le confiere.

        Son causa de no aptitud:
    (a) Litiasis renal, ureteral o vesical.

    (b) Hidronefrosis con alteración de la función renal.

    (c) Nefrectomía, si está asociada con hipertensión, uremia, 
        infección del riñón remanente u otra evidencia de alteración
        funcional del mismo.

    (d) Nefritis aguda o crónica.

    (e) Nefrocalcinosis.

    (f) Nefrosis.

    (g) Enfermedad renal poliquística.

    (h) Pielitis o pielonefritis.

    (i) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo 
        histopatológico que afecte cualquier sector del aparato
        genitourinario.

    (j) Las afecciones congénitas de los riñones, la cistostomía y la
        vejiga neuro-génica serán evaluadas de acuerdo a su potencialidad
        evolutiva.

    (k) Infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis, gonorrea,
        etc.).

67.225  PERIODO DE GESTACION 

        El embarazo, será considerado por Junta Médica sobre bases 
        individuales y calificado en consecuencia. El personal femenino
        deberá informar a la autoridad médica aeronáutica en el momento de
        la certificación positiva del embarazo. La solicitante deberá
        aportar certificado médico del obstetra tratante en el cual
        constará la evolución del embarazo.

    (a) Si no se presenta ninguna anomalía importante, con un 
        dictamen médico ginecológico, se puede declarar la capacidad
        durante los meses intermedios del embarazo.

    (b) Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la
        solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su
        Licencia, hasta que se haya sometido a un reconocimiento
        ginecológico y éste establezca el alta correspondiente.

    (c) Las solicitantes que hayan sufrido intervenciones ginecológicas,
        deberán considerarse individualmente según el impacto de la
        cirugía en sus órganos y psiquis.

    (d) Las solicitudes que tengan un historial de graves trastornos
        menstruales incapacitantes, que hayan demostrado ser
        incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el
        ejercicio de las atribuciones correspondientes a su Licencia y
        habilitación, se considerarán como no aptas.

67.227  SISTEMA HEMATICO

        Las enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, 
        funcionales u orgánicas del sistema hematopoyético que por sus 
        características puedan significar riesgo para la actividad
        aeronáutica y/o incapacitación repentina.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Las anemias, cuando la hemoglobina sea menor de 12 gr./100cc. de
        sangre.

    (b) La hemofilia.

    (c) La leucemia de acuerdo a su tipo y posibilidad evolutiva.

    (d) La policitemia.

    (e) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos hematopoyéticos
        que puedan afectar en forma adversa el desarrollo de las
        funciones aeronáuticas, serán consideradas de acuerdo a su
        potencialidad evolutiva.

67.229  SISTEMA ENDOCRINO Y METABOLICO

        El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas, 
        agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del Sistema Endócrino
        y/o Metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva
        signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de las
        glándulas endócrinas y del metabolismo.

    (b) La diabetes Tipo I insulino-dependientes, compensada o no.

    (c) La diabetes Tipo II no insulino-dependientes, no controlables por
        regímenes dietéticos y/o hipoglucemiantes orales.

67.231  ENFERMEDADES INFECCIOSAS, PARASITARIAS E INMUNOLOGICAS

        El solicitante no presentará enfermedades infectocontagiosas, 
        parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas o
        crónicas en el período de contagio y/o que puedan significar
        riesgo para la actividad aeronáutica.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Las enfermedades alérgicas que por la frecuencia e intensidad de
        los ataques y/o repercusión en el estado general, puedan
        significar riesgo para la actividad aeronáutica.


    (b) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente.
        Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la
        aptitud por período de tres (3) meses, durante un (1) año.

    (c) Las inmunodepresiones de cualquier etiología serán consideradas
        sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.

67.233  ENFERMEDADES NEOPLASICAS

        Son causa de no aptitud las afecciones neoplásicas de cualquier 
        tipo histopatológico, debidamente diagnosticadas y que requieran
        tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico, y/u hormonal, y/o
        radioterápico.
         
67.235  OTORGAMIENTO DISCRECIONAL

    (a) En casos calificados y excepcionales podrá dispensarse a un 
        solicitante, de parte del cumplimiento de un requisito específico
        cuando, a juicio de una Junta Médica designada por la DINACIA,
        permite concluir que las alteraciones o limitaciones detectadas no
        afectan la seguridad de vuelo.

    (b) En el caso que el interesado no satisfaga las normas médicas
        prescritas en este RAU respecto a determinada Licencia, no se
        expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud
        psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
        (1)  La Junta Médica indique que en circunstancias especiales la 
             falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier
             requisito, ya sea numérico o de otra clase es tal, que no es
             probable que el ejercicio de las atribuciones de la Licencia
             que solicita ponga en peligro la seguridad de vuelo.
        (2)  Se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional,
             pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de
             operación.

    (c) Se anote en la Licencia cualquier limitación o limitaciones 
        especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular
        de la Licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o
        limitaciones.

67.237 - 67.299 RESERVADO.


CAPITULO D - CERTFICADO DE APTITUD PSICOFISICA CLASE III PARA PERSONAL
             AERONAUTICO

67.301  ELEGIBILIDAD

        Para ser aspirante a un Certificado de Aptitud Psicofísica CLASE 
        III para Personal aeronáutico, y conservar esa condición, debe
        cumplir con lo estipulado en este Capítulo.

67.303  VISTA

        El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita 
        o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus
        anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieran en el
        ejercicio correcto de las facultades que otorga la Licencia
        correspondiente. Toda afección que haya requerido tratamiento
        quirúrgico y/o protésico de cualquier índole, será considerada por
        la Junta Médica sobre bases individuales y calificadas en
        consecuencia.

        El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

    (a) Agudeza de visión de lejos de 20/40 (Control Tránsito Aéreo 20/30)
        o mejor, en cada ojo por separado, con o sin lentes de corrección
        (comunes o de contacto). 

    (b) Visión de cerca de 20/40 (Control Tránsito Aéreo 20/30) o mejor,
        equivalente Snellen, a 16 pulgadas en cada ojo por separado, con o
        sin lentes de corrección (comunes o de contacto).

    (c) El campo visual del solicitante con la corrección óptica o sin
        ella, no deberá estar alterado en forma difusa o localizada.

    (d) No poseerá diplopía binocular ni monocular.

67.304  REQUISITOS PARA LA VISION DE LOS COLORES
 
    (a) El solicitante no tendrá más de cuatro (4) errores en las 
        figuras 1 a 15 del Test de Ishihara de 24 figuras.

    (b) El solicitante no tendrá más de un (1) error en el Test de 
        Linterna de Farnsworth o similar.

    (c) Sin embargo se podrá declarar apto al solicitante que no 
        haya obtenido un resultado satisfactorio en la prueba, a
        condición de que pueda identificar con facilidad y correctamente
        las luces usadas en aviación mostradas por medio de un modelo de
        linterna aceptado para esos fines.

67.305  OIDO, NARIZ, GARGANTA, Y EQUILIBRIO

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
        otovestibular y/o rinofaringolaríngeo que puedan significar
        riesgo para la actividad aeronáutica.

        Son causa de no aptitud:
    (a) Los procesos patológicos activos, agudos o crónicos del 
        oído interno, medio y externo, que modifique la audición o el
        equilibrio.

    (b) La obstrucción de la Trompa de Eustaquio en todas sus 
        formas.

    (c) Las disfonías que impidan o dificulten la normal comunicación
        usada en aeronáutica.

    (d) Las dificultades respiratorias altas y/o dificultades 
        deglutorias altas que impidan o modifiquen su fisiología normal.

    (e) Trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos, 
        cualquiera sea su origen.

    (f) Se deberán obtener resultados aceptables de pruebas 
        audiométricas de tono puro de agudeza auditiva sin ayuda, de
        acuerdo a la siguiente tabla de límites mínimos de oído.

        Frecuencia(Hz)            500     1000    2000    3000
                                  Hz      Hz      Hz      Hz
        Mejor oído(Db)            35      30      30      40
        Peor oído (Db)            35      50      50      60

    (g) Si la deficiencia de percepción auditiva es mayor que los 
        límites indicados en el cuadro anterior, podrá ser declarado
        apto a condición que en la Logoaudiometría alcance el 100% de
        discriminación de la palabra, no debiendo superar los 60 db. en
        las frecuencias de la palabra hablada.

67.306  REQUISITOS PSICOFISICO 

        El reconocimiento será realizado por el profesional médico 
        designado y la calificación psicofisiológica resultante deberá
        hacerse conforme a los siguientes requisitos de APTITUD:
        Se exigirá que el solicitante esté excento de toda incapacidad 
        física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar
        cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de
        las atribuciones correspondientes a la Licencia que solicita o ya
        posee, comprometiendo la seguridad de vuelo.

67.307  SALUD MENTAL 

        El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se 
        exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad
        que pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios
        inveterados y de toda otra alteración capaz de afectar su
        equilibrio psíquico y comprometer la función.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica, 
        activa o latente del psiquismo que pueda significar un riesgo para
        el desempeño de la actividad aeronáutica.

    (b) Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo, 
        drogadependencia, o proclividad habitual que signifique la puesta
        en marcha de un mecanismo defensivo inadecuado.

    (c) Dependencia de sustancias, excepto cuando se ha establecido 
        una evidencia clínica de recuperación satisfactoria para el
        médico examinador y la Junta Médica, incluyendo total abstinencia
        de las sustancias por no menos de 2 años. En ésta sección :

        (1)  "Sustancia" incluye: alcohol; otros sedantes o hipnóticos; 
             ansiolíticos, opioides; estimulantes del sistema nervioso
             central, como cocaína, anfetaminas y similares "acting
             sympathomimetics"; alucinógenos; phencyclidine o similares
             "acting arylcyclohexylamines"; cannabis; inhalantes y otras
             drogas psicoactivas y químicas;
        (2)  "Dependencia de la sustancia" significa la condición en la
             cual una persona es dependiente de una sustancia, distinta
             del tabaco o de las bebidas comunes con contenido de Xantina
             (ejemplo: cafeína), evidenciado por:

             (i)    Tolerancia incrementada.
             (ii)   Manifestaciones de síntomas de abstinencia.
             (iii)  Deterioro del control del uso; o
             (iv)   El uso continuado a pesar del daño a la salud física,
                    o deterioro en el funcionamiento social, laboral o
                    personal.

        El abuso de sustancias dentro de los 2 años precedentes se define 
        como:
        (1)  Uso de una sustancia en una situación en la cual dicho uso 
             era físicamente arriesgado; 
        (2)  Un resultado positivo comprobado en el test de droga 
             obtenido dentro de un programa antidroga;
        (3)  El mal uso de una sustancia que la Junta Médica, basada en 
             la historia del caso y un juicio médico apropiado y
             calificado relativo a la sustancia en cuestión, encuentre
             que:

             (i)    Imposibilita a la persona para que cumpla con
                    seguridad con las obligaciones o ejerza las
                    atribuciones del Certificado de Personal aeronáutico
                    solicitado o en su poder;
             (ii)   Es razonable esperar que por la vigencia máxima del 
                    certificado médico del personal aeronáutico,
                    imposibilite a la persona para cumplir con sus
                    obligaciones y ejercer esas atribuciones.

    (d) Los trastornos de personalidad (enfermos psicopáticos) y de 
        conducta, manifiestos o encubiertos.

    (e) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros 
        trastornos mentales orgánicos.

    (f) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.

    (g) Los trastornos afectivos y de adaptación.

    (h) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histérica, obsesivo-
        compulsiva, y somatoforme (hipocondría y somatización).

    (i) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante su 
        actividad, examen psicofisiológico y/o vida de relación, no
        acordes con las situaciones referidas.

    (j) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o 
        manifestaciones de fallas de los mecanismos defensivos
        consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.

    (k) El resultado insatisfactorio de las pruebas complementarias 
        que a criterio del médico examinador se implementen.

    (l) Los casos que no reúnan los requisitos psicológicos y se 
        opta por una limitación a la Licencia, ésta no excederá de 4
        (cuatro) meses como máximo.

67.309  SISTEMA NEUROLOGICO 

        El solicitante no presentará afecciones del sistema nervioso, 
        congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u
        orgánicas que puedan significar riesgo para la actividad
        aeronáutica y/o incapacitación repentina.

        Serán causas de no aptitud:
    (a) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las 
        post-traumáticas y reflejas.

    (b) Cualquier trastorno recurrente del conocimiento, sin 
        explicación médica satisfactoria de la causa.

    (c) La disfunción cerebral diagnosticada 
        electroencefalográficamente, con repercusión clínica y/o
        psicológica.

    (d) La enfermedad cerebro-vascular isquémica:
        (1)  Ataques isquémicos transitorios;
        (2)  Insuficiencia vertebro-basilar;
        (3)  Déficit neurológico isquémico reversible;
        (4)  Infarto parcial no progresivo;
        (5)  Infarto completo.

    (e) Las hemorragias intracraneales:
        (1)  Hemorragia intracerebral espontánea;
        (2)  Hemorragia subaracnoidea.

    (f) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas).

    (g) La neuro-sífilis y neuro-sida, cualquiera sea su forma clínica.

    (h) Los antecedentes de afecciones inflamatorias encefálicas, 
        meníngeas o medulares, cuando hayan dejado secuelas.

    (i) Las enfermedades desmielinizantes.

    (l) Los tumores cerebrales.

    (k) Las secuelas post-neuroquirúrgicas cerebrales.

    (l) Toda afección intracerebral ( inflamatoria, parasitaria, 
        tumoral, etc.) operada o no, con riesgo de epilepsia tardía.

    (m) Todo trastorno del equilibrio, práxico, mnésico y/o 
        cognitivo sintomático no de enfermedad psico-orgánica.

    (n) Las enfermedades extrapiramidales.

    (o) Los movimientos involuntarios de cualquier origen.

67.310 TRAUMATISMOS CRANEO-ENCEFALICOS:

    (a) Los casos de conmoción o fracturas simples de cráneo, no 
        acompañados de lesiones intracraneales, deberán considerarse como
        no aptitud temporaria no inferior a 6 (seis) meses a partir de la
        fecha de conmoción o fractura. Cuando se trate de renovar la
        Licencia, ésta podrá otorgarse, si el médico examinador informa
        que las consecuencias de la conmoción o fractura no puedan
        producir incapacitación repentina durante el vuelo. Dicha
        renovación estará limitada a 3 (tres) meses, con nuevo control
        neurológico.

    (b) Las secuelas clínicas, neurológicas, psíquicas y/o 
        electroencefalográficas de los traumatismos cráneo-encefálicos,
        deberán considerarse como no aptitud temporaria, por un período no
        inferior a 6 (seis) meses a partir de la fecha del traumatismo,
        pudiendo renovarse la Licencia, únicamente, si se comprueba
        fehacientemente que dichas secuelas y factores de riesgo han
        desaparecido.

  (c)   Serán causas de ineptitud las siguientes lesiones o efectos 
        del traumatismo cráneo-encefálico:
        (1)  Los hematomas extradural o subdural.
        (2)  Las deficiencias craneales inestables.
        (3)  Las laceraciones cerebrales expuestas.
        (4)  Las fístulas persistentes con pérdida de líquido 
             cefalorraquídeo.
        (5)  La epilepsia postraumática.
        (6)  Las deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con 
             el pilotaje en condiciones de seguridad.
        (7)  Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento sin 
             explicación médica satisfactoria de su causa o del mecanismo.

67.311  SISTEMA CARDIOVASCULAR

        El solicitante no presentará afecciones del Sistema Cardiovascular
        congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función 
        cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones clínicas o que se
        evidencien en exámenes complementarios pertinentes.

        Serán causas de no aptitud:
    (a) La enfermedad arterial coronaria evidenciable por la 
        clínica ó estudios complementarios.

    (b) Angioplastía, By Pass, Transplante cardíaco.

    (c) Una historia de infarto de miocardio comprobado.

    (d) La hipertensión arterial comprobada que superen los valores 
        máximos establecidos por la OMS para su grupo etario. Los casos
        que superen los límites indicados podrán ser considerados sobre
        bases individuales y podrá otorgarse una dispensa por la Junta
        Médica cuando se demuestre ausencia de organopatías asociadas y la
        medicación que requieran sea aceptada por normas aeronáuticas. La
        comprobación de ello será registrada con estudio continuo de 24
        horas.

    (e) La hipotensión arterial comprobada y sintomática.

    (f) Síndromes que demuestren deficiencia de irrigación en 
        cualquier segmento del cuerpo o de una afección inflamatoria
        arterial o venosa.

    (g) Síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria 
        de cualquier origen.

    (h) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan 
        producir incapacitación súbita.

    (i) Los trastornos de conducción aurículo-ventriculares o 
        intra-ventriculares que puedan significar una incapacitación
        súbita o sean evidencia de cardiopatía subyacente con
        potencialidad evolutiva.

    (j) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la 
        hemodinamia o sean capaces de producir arritmias u otra
        complicación.

    (k) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.

    (l) Las cardiopatías congénitas, quirúrgicamente corregidas que 
        comprometan la hemodinamia, puedan producir arritmias o sean
        causa de oxigenación insuficiente.

    (m) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva 
        determine la producción de arritmias o fallas hemodinámicas.

    (n) Arteriopatías, By Pass arteriales periféricos.
 
    (o) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen y 
        localización.

    (p) Los marcapasos cardíacos.

    (q) La electrocardiografía de reposo formará parte del 
        reconocimiento básico del corazón cuando se otorgue por primera
        vez una Licencia y se incluirá en los reconocimientos sucesivos.

    (r) Se exigirá una ergometría cuando el médico examinador lo 
        crea necesario; y a partir de los 50 años, cada dos (2) años. 

    (s) Se solicitará cualquier otro estudio para diagnóstico a 
        criterio del médico examinador.
        
67.313  SISTEMA TEGUMENTARIO

        El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones 
        o enfermedades de la piel que por su naturaleza o extensión puedan
        disminuir al examinado en su capacidad para el ejercicio de su
        función. Las dermatopatías de cualquier etiología serán, de
        acuerdo a su naturaleza, motivo de no aptitud temporaria o
        permanente. 

67.315  SISTEMA LOCOMOTOR

        El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato 
        locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de
        las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el
        desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de las atribuciones
        que le confiere su Licencia. Toda afección de los huesos,
        articulaciones, músculos o tendones, y toda secuela funcional de
        enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico, será
        considerada por la Junta Médica sobre bases individuales y
        calificadas en consecuencia.

67.317  APARATO RESPIRATORIO

        El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias 
        superiores, medias o intra-parenquimatosas, pulmonares, pleurales,
        mediastinales, diafragmáticas o de caja torácica, congénitas o
        adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o
        que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en
        exámenes complementarios pertinentes. 

        Son causa de no aptitud:
    (a) La tuberculosis pulmonar activa.


    (b) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro- pulmonar que 
        alteren la función ventilatoria.

    (c) Las enfermedades infecciosas pulmonares (virales, 
        bacterianas, micóticas, etc.) que tengan manifestación clínica
        y/o se manifiesten en exámenes complementarios.

    (d) El efisema pulmonar, la bronquitis espasmódica reactiva, 
        asma bronquial y bronquitis crónica, de acuerdo a su severidad.

    (e) Las neoplasias cualquiera sea su tipo histopatológico.
  
    (f) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de 
        la caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función
        ventilatoria.

    (g) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que 
        tengan manifestaciones bronco-pleuro-pulmonares, torácicas,
        diafragmáticas o mediastínicas.

    (h) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de 
        cualquier etiología.

    (i) La radiografía formará parte del primer reconocimiento 
        médico y cada 3 años en las renovaciones, como en todos los casos
        en que el médico examinador lo estime necesario.

67.319  APARATO MUCO-DENTO-MAXILAR

        Son causa de no aptitud:
    (a) Las afecciones dentales que requieran tratamiento 
        medicamentoso que por sí, signifique riesgo.

   (b)  Presencia de más de dos caries o una carie profunda.

   (c)  Presencia de molestias periodentales que se evidencien en 
        el examen visual o radiológico.

   (d)  Presencia de afecciones periapicales constatadas 
        visualmente o en un examen radiológico.

   (e)  Todo proceso que dificulte o altere la emisión de la palabra.

   (f)  Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos, 
        paradentosis, así como las lesiones tumorales, que por su
        etiología, evolución y tratamiento puedan significar incapacidad
        para la realización segura de las funciones que su Licencia le
        confiere.

67.321  APARATO DIGESTIVO

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad
        bucal, o faríngea, del aparato gastrointestinal o de sus glándulas
        anexas, o del sistema estogmatognático que por su severidad y/o
        potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad
        aeronáutica.

        Son causas de no aptitud:
    (a) Las secuelas de enfermedad o intervenciones quirúrgicas de 
        cualquier segmento del aparato digestivo o de sus anexos, que
        puedan causar incapacidad repentina.

    (b) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de 
        acuerdo a su magnitud y posibilidad evolutiva.

    (c) La litiasis vesicular.

    (d) La cirrosis hepática.

    (e) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la 
        hepatitis crónica con alteración de la función hepática.

    (f) La enteritis regional de acuerdo a su severidad y potencialidad
        evolutiva.

    (g) La enfermedad ulcerosa gastro-duodenal en actividad

    (h) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo 
        histopatológico que afecte cualquier sector del aparato digestivo.

    (i) Los casos de desórdenes del metabolismo de la nutrición que 
        puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a
        la Licencia o Habilitación del solicitante.

67.323  APARATO GENITOURINARIO

        El solicitante no presentará afecciones orgánicas, congénitas o 
        adquiridas, funcionales o estructurales que puedan significar
        incapacidad para la realización segura de las funciones que su
        Licencia le confiere.

        Son causa de no aptitud:
    (a) Litiasis renal, ureteral o vesical.

    (b) Hidronefrosis con alteración de la función renal.

    (c) Nefrectomía, si está asociada con hipertensión, uremia, 
        infección del riñón remanente u otra evidencia de alteración
        funcional del mismo.

   (d)  Nefritis aguda o crónica.

   (e)  Nefrocalcinosis.

   (f)  Nefrosis.

   (g)  Enfermedad renal poliquística.

   (h)  Pielitis o pielonefritis.

   (i)  Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo 
        histopatológico que afecte cualquier sector del aparato
        genitourinario.

   (j)  Las afecciones congénitas de los riñones, la cistostomía y 
        la vejiga neuro-génica serán evaluadas de acuerdo a su
        potencialidad evolutiva.

   (k)  Infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis, 
        gonorrea, etc.).

67.325  PERIODO DE GESTACION 

        El embarazo, será considerado por Junta Médica sobre bases 
        individuales y calificado en consecuencia. El personal femenino
        deberá informar a la autoridad médica aeronáutica en el momento de
        la certificación positiva del embarazo. La solicitante deberá
        aportar certificado médico del obstetra tratante en el cual
        constará la evolución del embarazo.

    (a) Si no se presenta ninguna anomalía importante, con un 
        dictamen médico ginecológico, se puede declarar la capacidad
        durante los meses intermedios del embarazo.

    (b) Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá 
        que la solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su
        Licencia, hasta que se haya sometido a un reconocimiento
        ginecológico y éste establezca el alta correspondiente.

    (c) Las solicitantes que hayan sufrido intervenciones 
        ginecológicas, deberán considerarse individualmente según el
        impacto de la cirugía en sus órganos y psiquis.

    (d) Las solicitudes que tengan un historial de graves 
        trastornos menstruales incapacitantes, que hayan demostrado ser 
        incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el
        ejercicio de las atribuciones correspondientes a su Licencia y
        habilitación, se considerarán como no aptas.

67.327  SISTEMA HEMATICO

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
        hematopoyético que por sus características puedan significar
        riesgo para la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Las anemias, cuando la hemoglobina sea menor de 12 
        gr./100cc. de sangre.

    (b) La hemofilia.

    (c) La leucemia de acuerdo a su tipo y posibilidad evolutiva.

    (d) La policitemia.

    (e) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos 
        hematopoyéticos que puedan afectar en forma adversa el desarrollo
        de las funciones aeronáuticas, será consideradas de acuerdo a su
        potencialidad evolutiva.

67.329  SISTEMA ENDOCRINO Y METABOLICO

        El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas, 
        agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del Sistema Endócrino
        y/o Metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva
        signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de 
        las glándulas endócrinas y del metabolismo.

    (b) La diabetes Tipo I insulino-dependientes, compensada o no.

    (c) La diabetes Tipo II no insulino-dependientes, no 
        controlables por regímenes dietéticos. 

67.331  ENFERMEDADES INFECCIOSAS, PARASITARIAS E INMUNOLOGICAS

        El solicitante no presentará enfermedades infectocontagiosas, 
        parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas
        o crónicas en el período de contagio y/o que puedan significar
        riesgo para la actividad aeronáutica.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente. 
        Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la
        aptitud por período de tres (3) meses, durante un (1) año.

    (b) Las inmunodepresiones de cualquier etiología serán 
        consideradas sobre bases individuales y calificadas en
        consecuencia.

67.333  ENFERMEDADES NEOPLASICAS

        Son causa de no aptitud las afecciones neoplásicas de cualquier 
        tipo histopatológico, debidamente diagnosticadas y que requieran
        tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico, y/u hormonal, y/o
        radioterápico, considerado sobre bases individuales y tomando en
        cuenta el potencial evolutivo.

67.335  OTORGAMIENTO DISCRECIONAL

    (a) En casos calificados y excepcionales podrá dispensarse a un 
        solicitante, de parte del cumplimiento de un requisito específico
        cuando, a juicio de una Junta Médica designada por la DINACIA,
        permite concluir que las alteraciones o limitaciones detectadas no
        afectan la seguridad de vuelo.

    (b) En el caso que el interesado no satisfaga las normas 
        médicas prescritas en este RAU respecto a determinada Licencia, no
        se expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud
        psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
        (1)  La Junta Médica indique que la falta de cumplimiento por 
             parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico
             o de otra clase es tal, que no es probable que el ejercicio
             de las atribuciones de la Licencia que solicita ponga en
             peligro la seguridad de vuelo.
        (2)  Se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad 
             profesional, pericia y experiencia del solicitante y las
             condiciones de operación.

    (c) Se anote en la Licencia cualquier limitación o limitaciones 
        especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular
        de la Licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o
        limitaciones.

67.337 - 67.399 RESERVADO.


CAPITULO E - PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACION

67.401  EMISION ESPECIAL DE CERTIFICADOS MEDICOS

    (a) La DINACIA podrá autorizar que se otorgue una Autorización 
        para la Emisión Especial de un Certificado de Aptitud Psicofísica,
        válida para un período específico, a una persona que no reúne lo
        previsto en los Capítulos B, C, o D de este RAU, si la persona
        prueba a satisfacción ante la Junta Médica que las obligaciones
        serán cumplidas sin poner en peligro la seguridad pública por el
        período en la cual la autorización esté vigente. La Junta Médica
        puede autorizar una prueba psicofísica especial en vuelo, pruebas
        prácticas, o cualquier otra evaluación que entienda conveniente
        con ese propósito. Un certificado psicofísico emitido bajo este
        artículo expirará el último día del período de validez o por el
        retiro de la autorización en la cual se basa. Al final del período
        de validez especificado, para otorgar una nueva autorización, la
        persona deberá nuevamente demostrar a satisfacción de la Junta
        Médica que las obligaciones autorizadas por la clase de
        certificado solicitado podrán ser cumplidas sin poner en peligro
        la seguridad pública durante el período en el cual ella esté
        vigente.

    (b) Un Certificado expedido por la Junta Médica otorgado a una 
        persona cuyas condiciones por las que se lo descalificó estén
        estáticas o no sean progresivas y habiéndose comprobado que es
        capaz de cumplir con las obligaciones aeronáuticas sin poner en
        riesgo la seguridad pública, no expira y autoriza al médico
        examinador a renovar dicho Certificado de Aptitud Psicofísica
        específico, siempre que la condición descripta no haya cambiado
        negativamente, o haya surgido otra diferente con causal
        descalificante.

    (c) Para otorgarse un Certificado bajo este artículo se debe 
        considerar la experiencia operativa de la persona y cualquier
        hecho médico que pueda afectar la capacidad del personal para
        cumplir con sus obligaciones como Personal Aeronáutico.

    (d) Al otorgar una autorización para certificación según este 
        artículo deberá especificarse la clase específica que se autoriza
        pudiéndose tomar cualquiera o todas las determinaciones
        siguientes:
        (1)  Limitar su vigencia.
        (2)  Condicionar el otorgamiento de una nueva autorización a los 
             resultados de pruebas médicas posteriores, exámenes o
             evaluaciones;
        (3)  Establecer en dicha certificación toda limitación que 
             corresponda.

        Toda Autorización otorgada bajo este artículo, podrá ser retirada 
        por decisión de la Junta Médica, en cualquier momento si: 
        (1)  Hay un cambio adverso en las condiciones médicas del 
             titular;
        (2)  El titular declara con errores u omisiones las limitaciones 
             funcionales u operacionales surgidas como una condición para
             la presente certificación.
        (3)  La seguridad pública pudiere ser puesta en peligro.
        (4)  El titular no aporta la información médica que 
             razonablemente necesita la Junta Médica para ésta
             Certificación.

    (f) Una persona a la cual se le ha otorgado un Certificado bajo 
        este artículo habiéndose tomado como base una prueba psicofísica
        especial en vuelo o prueba práctica o cualquiera que se crea
        conveniente por parte de la autoridad, no necesitará repetir dicha
        prueba en exámenes psicofísicos para posteriores renovaciones, a
        no ser que el médico examinador determine o tenga razones para
        creer que la deficiencia física se ha deteriorado o pueda llegar a
        ello, a un grado que requiera una nueva prueba.

    (g) Si una autorización o certificación emitida bajo este artículo 
        es retirada bajo el párrafo (e), se aplicará el siguiente
        procedimiento:
        (1)  El titular de ésta recibirá una notificación escrita 
             comunicando el retiro y estableciendo la razón de dicha
             acción tomada;
        (2)  No más de 60 días después de enviada dicha notificación de 
             retiro, el titular podrá solicitar en forma escrita que la
             DIANCIA revea tal decisión exponiendo su fundamento. Dicha
             fundamentación puede sustentarse en evidencia médica;
        (3)  Dentro de los 60 días de recibida la solicitud de revisión, 
             se dictará una decisión en forma escrita confirmando o
             revocando dicho retiro, la que será inapelable.

67.403  SOLICITUDES, CERTIFICADOS, LIBROS PERSONALES DE REGISTRO DE 
        VUELO, INFORMES Y REGISTROS: FALSIFICACION, REPRODUCCION, O
        ALTERACION; DECLARACIONES INCORRECTAS

    (a) Comete infracción el que:
        (1)  Efectuare una declaración falsa en cualquier solicitud o 
             trámite relacionado con el procedimiento para el otorgamiento
             de un Certificado de Aptitud Psicofísica o Autorización
             otorgado bajo este RAU;
        (2)  Efectuare anotación o declaración falsa u otro registro o 
             informe para acreditar el cumplimiento de cualquier requisito
             para el otorgamiento de un Certificado de Aptitud Psicofísica
             o autorización especial a parte de la DINACIA o la Junta
             Médica, para otorgar aptitudes según lo previsto en el
             artículo 67.401.
        (3)  Efectuare cualquier reproducción o alteración con propósito 
             fraudulento, de cualquier documento aeronáutico.

    (b) La comisión de estas infracciones dará lugar a las 
        sanciones administrativas que determine la DINACIA, sin perjuicio
        de las responsabilidades penales y civiles que pudieren
        corresponder.

67.405  EXAMENES MEDICOS: OTORGAMIENTO

    (a) CLASE I y III. El Departamento de Medicina Aeronáutica de 
        la DINACIA o el Gabinete de Medicina aeronáutica de la Fuerza
        Aérea cuando hayan sido designados para tal propósito serán los
        autorizados a emitir los Certificados de Aptitud Psicofísica Clase
        I y III.

    (b) CLASE II. El Departamento de Medicina Aeronáutica de la 
        DINACIA, el Gabinete de Medicina aeronáutica de la Fuerza Aérea,
        los médicos designados en el interior de la República con las
        limitaciones especificadas en el artículo 67.29 de este RAU y
        cuando hayan sido designados para tal propósito, serán los
        autorizados a emitir los Certificados de Aptitud Psicofísica
        Clase II. Cualquier persona interesada podrá obtener una lista
        de médicos examinadores del interior. 
 
67.407  RESERVADO.

67.409  NEGATIVA A UN CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA.

        Cualquier persona a la que se le haya negado un Certificado de 
        Aptitud Psicofísica por parte de un médico examinador puede,
        dentro de los 30 días de la fecha de tal negativa, solicitar
        por escrito y con motivos fundados a la Junta Médica que
        reconsidere dicha negativa. La no realización del presente
        reclamo en tiempo y forma se entenderá como ratificación tácita
        de tal resolución.

67.411  RESERVADO. 

67.413  REGISTROS MEDICOS

    (a) Siempre que el médico examinador o la Junta Médica 
        considere que es necesaria información o historia médica
        adicional para determinar si un solicitante o titular de un
        Certificado de Aptitud Psicofísica reúne los estándares para
        ello, se solicitará a la persona interesada que provea esa
        información o autorice a cualquier clínica, hospital, médico, o
        persona para entregar dicha información o registros relativos a su
        historia clínica. Si el titular no entrega la información
        médica o historia requerida, o no autoriza la entrega de lo
        solicitado, la DINACIA puede suspender, modificar o revocar todos
        los certificados de Aptitud Psicofísica que posee. 

    (b) Si un Certificado de Aptitud Psicofíca es suspendido o 
        modificado según lo establecido en el párrafo anterior, el efecto
        de la suspensión o modificación o revocación continuará hasta que
        la información, o historia sea provista y el médico examinador o
        Junta Médica determinen si el interesado reúne los estándares
        médicos requeridos.

67.415  DEVOLUCION DE UN CERTIFICADO MEDICO LUEGO DE UNA 
        SUSPENSION, O REVOCACION

        El titular cuyo Certificado de Aptitud Psicofísica emitido de 
        acuerdo con este RAU haya sido suspendido o revocado, deberá
        entregarlo a la DINACIA en el Departamento de Personal
        Aeronáutico.

67.417 - 67.499 RESERVADO.



(*)Notas:
RAU 67.21, 67.23, 67.31, 67.51 y 67.329 se modifica/n por: Resolución 
DINACIA Nº 84/004 de 23/03/2004 artículo 3.
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