Aprobado/a por: Decreto Nº 339/010 de 18/11/2010 artículo 1.
                                 CAPITULO I
                           DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1°.- Junta Nacional de Drogas

La Junta Nacional de Drogas (JND) ejercerá la titularidad y dispondrá de
los bienes, productos e instrumentos que fueren decomisados en procesos
por delitos previstos en el Decreto Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974,
Ley 17.016 de 22 de octubre de 1998, Ley N° 17.835 de 23 de septiembre de
2004, Ley N° 18.494 de 5 de junio de 2009 y normas concordantes y
complementarias, que el Juez de la causa haya puesto a su disposición, que
no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, de
conformidad con las disposiciones previstas en el presente reglamento.

Será el órgano máximo de decisión y le corresponderá conocer, aprobar, y
resolver en definitiva sobre la adjudicación o enajenación a cualquier
título de bienes decomisados, así como disponer su destrucción en aquellos
casos en que resulte pertinente.

El Prosecretario de la Presidencia de la República en su calidad de
Presidente de la JND ejercerá la representación de dicho órgano frente a
cualquier entidad pública o privada.

Artículo 2°.- Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas

El Fondo de Bienes Decomisados de la JND creado por el art. 125 de la Ley
N° 18.046 de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el art. 48 de
la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008, se integrará con:

a) Los bienes y valores decomisados en cualquiera de los procedimientos
por delitos previstos en el Decreto-Ley No 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por la Ley No 17.835, de 23 de septiembre de
2004 y modificativas.

b) El producido de la venta, arrendamiento, administración, intereses o
cualquier otro beneficio obtenido de dichos bienes y valores.

c) El monto de las multas impuestas por el Poder Ejecutivo de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley No 17.835, de 23 de
septiembre de 2004.

d) Los vehículos de transporte decomisados en cualquiera de los
procedimientos por cualquier delito aduanero previsto en el Código
Aduanero, así como leyes y decretos posteriores.

Artículo 3°.- Secretaría Nacional de Drogas - Área del Fondo de Bienes
Decomisados

La Secretaría Nacional de Drogas - Área del Fondo de Bienes Decomisados
(SND-FBD), será el órgano encargado de la recepción, inventario y
administración de los bienes que integran el Fondo de Bienes Decomisados
de la JND, y ejecutará las resoluciones que sobre los mismos adopte la
Junta Nacional de Drogas, en el marco de la competencia asignada por el
artículo 67 del Decreto ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la
redacción dada por el art. 68 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de
2005.

Para el cumplimiento de tales cometidos, la SND-FBD adoptará las medidas
pertinentes a efectos de implementar y mantener un sistema que permita
gestionar integralmente el proceso, comprendiendo tanto la etapa previa al
decomiso mediante el registro y seguimiento de las causas en trámite donde
existan bienes muebles e inmuebles, dineros y/o productos financieros
incautados, así como la posterior recepción, registro, gestión y
administración de bienes decomisados que pasen a integrar el Fondo de
Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas, de conformidad con lo
dispuesto por el art. 125 de la Ley N° 18.046 de 24-10-2006, en la
redacción dada por el art. 48 de la Ley N° 18.362 de 6-10-2008.

En ese marco y si que ello implique una enumeración taxativa, corresponde
a la SND-FBD:

a)     Dar seguimiento a los procesos penales que dieron origen a la
       incautación de los bienes de interés económico procediendo al
       registro de la información correspondiente.

b)     Promover ante los Tribunales actuantes las medidas necesarias a
       efectos de una adecuada preservación de dichos bienes y protección
       de los eventuales derechos del Estado.

c)     Realizar las gestiones que resulten pertinentes ante los organismos
       con competencia tributaria, en procura de soluciones adecuadas que
       permitan evitar la acumulación de deudas por tributos, multas y
       recargos sobre bienes incautados.

d)     Ejecutar los instructivos de carácter general que dicte la Junta
       Nacional de Drogas a efectos de una adecuada administración de los
       bienes que integran el Fondo de Bienes Decomisados de la Junta
       Nacional de Drogas.

e)     Ejercer ante las autoridades administrativas o judiciales
       competentes, los actos necesarios para la correcta administración
       de los bienes decomisados y su razonable conservación.

f)     Actualizar los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados
       por categorías, la situación jurídica y el estado físico de los
       mismos.

g)     Rendir informes periódicos a la Junta Nacional de Drogas sobre la
       existencia de bienes existentes en el Fondo de Bienes Decomisados
       de la JND con el objetivo de que se tomen las medidas
       correspondientes para su asignación, enajenación, transferencia
       donación, subasta o venta.

h)     Desarrollar las acciones y efectuar las coordinaciones que resulten
       necesarias para la ejecución de las resoluciones de la JND que
       determinen el destino de los bienes decomisados.

i)     Recomendar en forma fundada a la JND respecto al destino de los
       bienes decomisados.

                               CAPITULO II
                              PROCEDIMIENTO

Artículo 4°.- Toma de conocimiento

Cuando la SND-FBD tome conocimiento del inicio de una causa judicial por
alguno de los delitos previstos en el Decreto Ley 14.294 de 31 de octubre
de 1974, Ley 17.016 de 22 de octubre de 1998, Ley N° 17.835 de 23 de
septiembre de 2004, Ley N° 18.494 de 5 de junio de 2009 y normas
concordantes y complementarias, ya sea mediante comunicación remitida por
el Tribunal actuante o por cualquier otro medio, siempre que la
información sea debidamente confirmada, procurará recabar en la medida en
que el estado del trámite procesal lo permita, los datos relativos a los
bienes, productos o instrumentos que hubiesen sido incautados en los
referidos procesos.
A tal efecto, organizará la visita a las sedes judiciales
correspondientes, conforme un orden de prelación que se establecerá en
función del estado y la importancia de la causa en sus diversos aspectos,
a partir del análisis de los elementos disponibles.
La información obtenida será registrada y actualizada periódicamente.

Artículo 5°.- Preservación de eventuales derechos del Estado

A efectos de salvaguardar y preservar la disponibilidad de los bienes,
productos e instrumentos que puedan ser objeto de decomiso, la SND-FBD
deberá:
disponer el seguimiento del trámite procesal de las causas que estime
pertinente, en función del valor, la cantidad, la naturaleza o las
especiales características de los bienes, productos o instrumentos
incautados, procurando en todos los casos la
a)     obtención de las actas de incautación respectivas;

b)     previa resolución de la Junta Nacional de Drogas, solicitar de
       acuerdo con lo dispuesto por el art. 62 del Decreto ley N° 14.294
       de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el art. 2° de la
       Ley N° 18.494 de 5 de junio de 2009, la adopción de las medidas
       cautelares o provisionales que entienda necesarias, como el embargo
       de los bienes incautados cuando éste no haya sido decretado de
       oficio, y la designación de interventor cuando las características
       de los bienes requieran algún tipo de administración especialmente
       idónea;

c)     previa resolución de la Junta Nacional de Drogas, solicitar como
       medida provisional o anticipada, en la misma forma referida en el
       literal anterior, el remate de los bienes que se hubieran embargado
       o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida
       cautelar, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o
       desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos
       desproporcionados a su valor, como por ejemplo vehículos de
       cualquier tipo que no hubiesen sido asignados judicialmente
       al uso provisional de alguna entidad, semovientes u otros animales,
       o alimentos para consumo humano o animal;

d)     previa resolución de la Junta Nacional de Drogas, promover ante el
       Tribunal la aplicación efectiva del decomiso en casos en que se
       hayan verificado los extremos legales requeridos al efecto por la
       normativa vigente;

e)     previa resolución de la Junta Nacional de Drogas, entablar
       tratativas de pago con el acreedor prendario o hipotecario del bien
       decomisado, a efectos del levantamiento del respectivo gravamen;

f)     previa resolución de la Junta Nacional de Drogas, promover ante el
       Tribunal actuante, la adopción de cualquier otra medida pertinente
       para prevenir la eventual frustración de los fines establecidos por
       la ley.

Artículo 6°.- Registro

El Area "Fondo de Bienes Decomisados" implementará un registro que se
denominará "Registro de Procesos Judiciales y Bienes Incautados" en el que
se deberá prever, como mínimo, la inclusión de la siguiente información:
a)     individualización de la sede judicial;
b)     identificación precisa de la causa con indicación de el o los
       delitos que se investigan;
c)     datos identificatorios de el o los imputados;
d)     identificación completa bienes, productos e instrumentos
       incautados, con indicación de clase, descripción, información
       registral, ubicación, características, depositario designado,
       asignación provisional que eventualmente disponga el Tribunal y
       valor estimado de mercado;
e)     Cantidad de dinero en efectivo incautado, la moneda
       correspondiente, institución financiera u otro lugar en que se
       encuentre depositado y copia de la respectiva boleta de depósito
       bancario en su caso;
f)     Copia de las actas de incautación que se hubiesen obtenido;
g)     medidas cautelares y provisionales;
h)     seguimiento del trámite judicial.
En caso de corresponder, la Secretaría Nacional de Drogas deberá cumplir
con los requisitos formales y sustanciales requeridos por la Ley N° 18.381
de 17 de octubre de 2008.

                               CAPITULO III
                   RECEPCION DE LOS BIENES DECOMISADOS

Artículo 7°.- Comunicación del Tribunal

Cuando la SND-FBD reciba la comunicación del Tribunal competente de que se
ha decretado el decomiso de bienes, productos o instrumentos en las causas
por los delitos previstos en el Decreto Ley 14.294 de 31 de octubre de
1974, Ley 17.016 de 22 de octubre de 1998, Ley N° 17.835 de 23 de
septiembre de 2004, Ley N° 18.494 de 5 de junio de 2009 y normas
concordantes y complementarias, y su puesta a disposición de la Junta
Nacional de Drogas, adoptará las medidas que corresponda para hacer
efectiva la toma de posesión en función de cada clase de bien decomisado y
procederá al registro correspondiente a efectos de su incorporación al
Fondo de Bienes Decomisados de la JND, de conformidad con lo que se
establece en las siguientes disposiciones.

Artículo 8°.- Decomiso de dinero en efectivo

Cuando el decomiso recaiga en dinero en efectivo, la SND-FBD constatará
que el Tribunal haya ordenado la transferencia bancaria de la cuenta
judicial en que el mismo se encuentre depositado bajo el rubro de autos, a
la cuenta en moneda nacional o extranjera del Fondo de Bienes Decomisados
de la JND, según corresponda, la que deberá incluir intereses y acrecidas
si los hubiere.

La SND-FBD adoptará las medidas pertinentes a efectos de que los
Tribunales con competencia en materia penal, cuenten con información
actualizada relativa a la identificación de las cuentas bancarias
oficiales correspondientes al Fondo de Bienes Decomisados de la JND en que
se deberán efectuar los correspondientes depósitos cuando se disponga el
decomiso de dinero en efectivo y realizará las gestiones necesarias para
que la comunicación de decomisos de efectivo se formalice mediante oficio
acompañado de la boleta de depósito en la cuenta de autos y la respectiva
orden de transferencia.

Cuando el Tribunal no hubiese dispuesto directamente el depósito de dinero
en efectivo decomisado en las cuentas bancarias previstas al efecto, la
SND-FBD comparecerá ante la sede judicial y solicitará se haga efectivo
dicho depósito, indicando la cuenta correspondiente de acuerdo con la
moneda decomisada.

Una vez ingresado el depósito en la cuenta bancaria, se procederá a su
correspondiente registración.

Artículo 9°.- Títulos valores u otros instrumentos monetarios

Cuando el decomiso refiera a títulos valores u otros instrumentos
monetarios cuya naturaleza no permita su depósito directamente en cuenta
bancaria a efectos de su inmediata realización, la SND-FBD: a) procederá a
su recepción labrándose acta en la que constarán todos los datos que
permitan identificar con precisión los documentos de que se trate, tales
como fecha de expedición, emisor, beneficiario, tenedor, monto,
vencimiento, etc.; y b) efectuará su depósito en custodia en una
institución financiera oficial.

Artículo 10°.- Títulos accionarios

Cuando el decomiso refiera a títulos accionarios se procederá en primer
término del mismo modo que se establece en el apartado anterior en lo
pertinente.

Tratándose de títulos accionarios representativos de acciones nominativas
escriturales, la SND-FBD procederá a notificar por escrito a la sociedad
de que se trate, a efectos de la correspondiente inscripción en los
respectivos libros de registro.

Artículo 11°.- Bienes muebles

Cuando el Tribunal hubiese dispuesto el decomiso de bienes muebles, se
labrará acta de recepción en la que deberán constar todos los datos y
atributos necesarios para una precisa identificación de cada bien, su
ubicación, estado de conservación y valor estimado de mercado.

Artículo 12°.- Vehículos terrestres, marítimos, aéreos. Maquinaria pesada
vial, agrícola, industrial o similares

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, tratándose de vehículos
terrestres, marítimos o aéreos, así como de maquinaria pesada vial,
agrícola, industrial o similares, se consignarán especialmente marca, año,
modelo, números de identificación, matrícula, padrón, registro o
similares, dejándose constancia de la recepción de los títulos
correspondientes y su descripción en caso de encontrarse disponibles.

La SND-FBD procederá, en los casos que corresponda, a la inscripción de la
sentencia ejecutoriada que dispuso el decomiso, en su calidad de título de
traslación de dominio conforme lo dispuesto por el art. 63.1 del Decreto
ley 14.294 en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley 18.494, en
los Registros Públicos que corresponda y gestionará ante los organismos
competentes, la expedición de los certificados pertinentes a efectos de
determinar la situación tributaria de los bienes de que se trate a la
fecha de su transferencia a la JND.

Realizará asimismo en caso de que corresponda, las gestiones pertinentes a
efectos de su matriculación de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 13°.- Semovientes u otros animales

La recepción de semovientes u otros animales decomisados cuya enajenación
anticipada no hubiese sido dispuesta por el Tribunal, se realizará previo
inventario y determinación de su estado sanitario.
La SND-FBD procederá a adoptar las medidas que resulten necesarias para su
custodia y administración, pudiendo a tal efecto solicitar asesoramiento y
colaboración de los organismos públicos con especialidad en la materia y
contratar la prestación de servicios idóneos de acuerdo con el
procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 14°.- Bienes inmuebles

Tratándose del decomiso de bienes inmuebles, la SND-FBD realizará un
inventario completo y detallado de los mismos a efectos de consignar el
estado de conservación y su valor estimado de mercado al momento de su
recepción, pudiendo a tal efecto solicitar a otras dependencias públicas
la colaboración de personal especializado, sin perjuicio de las
contrataciones de terceros que entienda pertinente realizar en el marco de
la normativa vigente.

El inventario referido se adjuntará al acta de recepción, que deberá
indicar número de padrón, localidad catastral, ubicación, extensión,
carácter urbano, suburbano o rural, si se encuentra ocupado y en tal caso
a qué título, destino actual, mejoras que accedan al bien y su descripción
específica, así como cualquier otro dato que se entienda relevante.

Deberá constar asimismo en el acta la descripción y recepción de los
títulos y antecedentes dominiales que se encuentren disponibles.

La SND-FBD procederá en los casos que corresponda, a la inscripción de la
sentencia ejecutoriada que dispuso el decomiso del inmueble, en su calidad
de título de traslación de dominio conforme lo dispuesto por el art. 63.1
del Decreto ley 14.294 en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley
18.494, en el Registro Público correspondiente y gestionará ante los
organismos competentes, la expedición de los certificados pertinentes a
efectos de determinar su situación tributaria a la fecha de su
transferencia a la JND.

Artículo 15.- Establecimientos comerciales, industriales o similares

Cuando se trate del decomiso de establecimientos comerciales, industriales
o similares, la SND-FBD solicitará la realización de inventario completo
de existencias y demás bienes que los compongan, así como la presentación
de un informe relativo a la situación patrimonial, tributaria y laboral
por parte del administrador judicial oportunamente designado, con los
respaldos documentales respectivos.
Procederá asimismo a efectuar las inscripciones registrales que
corresponda, dará cumplimiento a las previsiones contenidas en la
normativa vigente para el cambio de titularidad, en lo que fueren
aplicables y adoptará las medidas pertinentes a efectos de la designación
de administrador idóneo, pudiendo confirmar temporalmente al designado
judicialmente.
Los establecimientos comerciales, industriales o similares decomisados a
favor de la Junta Nacional de Drogas serán en principio enajenados, por lo
que la SND-FBD adoptará las medidas necesarias al efecto, procurando en
tanto, en cuanto fuere posible, la continuidad de las actividades
desarrolladas por los mismos así como el mantenimiento de las fuentes de
trabajo respectivas.

Artículo 16°.- Bienes gravados con prendas o hipotecas

Cuando se reciban bienes gravados con prendas o hipotecas se dispondrán de
inmediato las medidas necesarias para su enajenación, procediéndose a
atender con el producido de la misma el pago de los adeudos garantizados,
todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los términos de los eventuales
acuerdos a los que se hubiese arribado con los acreedores durante la
sustanciación del proceso.

La JND podrá cuando lo considere conveniente, mediante resolución fundada
y en tanto se cuente con crédito disponible, disponer el pago de las
deudas para el levantamiento de los gravámenes correspondientes.

Artículo 17°.- Bienes para desecho o destrucción

La JND a propuesta de la SND-FBD podrá mediante resolución fundada
disponer el desecho o la destrucción de aquellos bienes decomisados que
por el agotamiento de su vida útil o su grado de deterioro material o
funcional no estén en condiciones de ser utilizados normalmente o cuyo uso
resulte económicamente inconveniente y que por las mismas razones no
puedan ser enajenados ni donados.

En todos los casos se adoptarán las medidas necesarias para que la
destrucción o disposición final de tales bienes se cumpla con plena
observancia de las normas medioambientales vigentes.

Los gastos que demande el proceso se atenderán con cargo al Fondo de
Bienes Decomisados de la JND.

Artículo 18°.- Formularios y listas de verificación

La SND-FBD dispondrá el empleo de formularios, listas de verificación u
otros instrumentos de acuerdo con cada tipo de bien, a efectos de
facilitar su recepción, inspección e inventario.

Artículo 19°.- Inmunidad fiscal del Estado

La SND-FBD realizará las gestiones necesarias y pertinentes ante el o los
órganos competentes solicitando la exoneración del pago de tributos
(Impuestos, tasas y contribuciones), de los bienes inmuebles y muebles
decomisados para hacer efectiva la inmunidad fiscal del Estado con
respecto a los bienes decomisados a partir de la fecha de puesta a su
disposición por parte de la autoridad judicial.

                               CAPITULO IV
                 ADMINISTRACION DE LOS BIENES DECOMISADOS

Artículo 20°.- Tasación y Registro

Una vez recibidos los bienes decomisados, el Area del F.B.D de la
Secretaría Nacional de Drogas ordenará su tasación y procederá a su
registración, a cuyos efectos implementará un registro que se denominará
"Registro de Bienes Decomisados de la JND", en el que se deberá prever,
como mínimo, la inclusión de la siguiente información:

a)     individualización de la sede judicial actuante;
b)     identificación precisa y completa de la causa con especial
       referencia al delito determinante del decomiso;
c)     número y fecha de la sentencia que ordenó el decomiso;
d)     fecha en que el fallo quedó ejecutoriado;
e)     identificación completa del bien, con indicación de clase,
       descripción, ubicación o depósito y valor estimado, de acuerdo con
       la información resultante del acta de recepción respectiva;
f)     información registral y tributaria a la fecha de decomiso;
g)     valor de tasación;
h)     destino o asignación dispuesta por la JND;
i)     datos relativos a contratos de comodato, arrendamiento o
       administración;
j)     identificación del administrador designado;
k)     entidad responsable del mantenimiento;
l)     datos relativos a pólizas de seguro contratadas;
m)     fecha de enajenación;
n)     valor de enajenación.
En caso de corresponder, la Secretaría Nacional de Drogas deberá cumplir
con los requisitos formales y sustanciales requeridos por la Ley N° 18.381
de 17 de octubre de 2008.

Artículo 21°.- Archivo de documentación

La SND-FBD adoptará las medidas pertinentes a efectos del archivo de la
documentación correspondiente a los bienes decomisados en condiciones
adecuadas, de modo de asegurar su integridad, accesibilidad y
disponibilidad.

Artículo 22°.- La enajenación como principio general

Aquellos bienes decomisados que sean de libre comercio y susceptibles de
valoración económica que no consistan en dinero en efectivo u otros
instrumentos monetarios serán en principio enajenados de acuerdo con los
procedimientos administrativos de contratación que corresponda, volcándose
su producido al FBD de la JND.
A tal efecto, se dispondrá previamente la tasación y eventualmente los
estudios de mercado que sean necesarios, de modo que la enajenación se
realice en las condiciones más ventajosas para el Estado.

Los títulos valores se realizarán a su vencimiento, sin perjuicio de que
por razones fundadas, la JND podrá disponer se efectúe su descuento en
instituciones financieras de acuerdo con las condiciones habituales en la
plaza.

Artículo 23°.- Administración

La SND-FBD adoptará las medidas que sean necesarias a efectos de la buena
administración de los bienes decomisados en tanto se efectiviza su
enajenación o transferencia.

A tal efecto, podrá requerir la contratación de personal idóneo o
especializado para tareas específicas de tasación, inventario,
asesoramiento, mantenimiento, administración u otras que se estime
pertinentes en función de las características de los bienes o bien la
naturaleza de la explotación comercial o industrial que eventualmente esté
asociada a los mismos.

Los gastos correspondientes se atenderán en principio con cargo a los
rendimientos o utilidades del bien de que se trate o al producido de su
enajenación, pudiéndose acudir a su financiación con cargo al FBD para
resolver problemas transitorios de falta de liquidez o por decisión
fundada de la JND.

Artículo 24°.- Procedimientos especiales de contratación

La SND-FBD podrá promover la aprobación de regímenes y procedimientos de
contratación especiales al amparo de lo dispuesto por el art. 34 del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF 1996)

Artículo 25°.- Gastos de funcionamiento

El Poder Ejecutivo podrá emplear un porcentaje del dinero depositado en
cuentas del FBD de la JND para atender los gastos que demande la
administración y mantenimiento de los bienes decomisados.

                                CAPITULO V
             ASIGNACION DE DESTINO Y ENTIDADES BENEFICIARIAS

Artículo 26°.- Destino de los Bienes Decomisados

El Fondo de Bienes Decomisados estará destinado a la financiación de
programas que procuren la prevención del consumo de drogas, tratamiento y
rehabilitación de personas afectadas por dicha problemática y en el
fortalecimiento de las instituciones encargadas de la aplicación de la ley
y de la interdicción del narcotráfico y el lavado de activos.

La asignación de lo recaudado por el Fondo se realizará en forma
proporcional para las siguientes áreas:

a)     prevención del consumo de drogas, tratamiento, asistencia e
       inserción social de los usuarios.
b)     mejora de las actuaciones de prevención, investigación y represión
       de los delitos de tráfico de drogas y lavado.
c)     mejora de los recursos materiales y humanos para el cumplimiento de
       la ley.
d)     para los organismos encargados de la ejecución y seguimiento del
       cumplimiento de las políticas públicas nacionales e internacionales
       en esta materia y, para instituciones públicas o privadas que
       persigan fines de interés público en conformidad con este
       reglamento.

La JND determinará mediante resolución fundada el destino de los bienes
decomisados de conformidad con lo dispuesto por el art. 67 del Decreto ley
14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el art. 68 de la
Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, pudiendo en tal sentido:

a)     Retenerlos para uso oficial en los programas y proyectos a su
       cargo.

b)     Transferir a cualquier título los mismos, o bien el producido de su
       enajenación, a cualquier entidad pública que haya participado
       directa o indirectamente en su incautación o en la coordinación de
       programas de prevención o represión en materia de drogas.

c)     Transferir a cualquier título esos bienes, productos o
       instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad
       pública o privada dedicada a la prevención del uso indebido de
       drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción social
       de los afectados por el consumo.

Artículo 27°.- Propuesta

La SND-FBD elevará a la JND las propuestas de enajenación, transferencia o
asignación de destino que considere convenientes, las que deberán ser
acompañadas de la fundamentación respectiva así como del proyecto de
contrato que eventualmente corresponda a la operación de que se trate.

También podrán formular propuestas la Secretaría Nacional Antilavado de
Activos así como cualquiera de los miembros integrantes de la JND,
solicitándose a la SND-FBD la elaboración de los documentos que resulten
necesarios para su aprobación, en caso de que resulten compartidas por
dicho órgano.

Artículo 28°.- Transferencia a Instituciones Beneficiarias

En caso de que se opte por la transferencia de la propiedad u otro derecho
real de bienes decomisados a título gratuito a una entidad pública, podrán
establecerse las condiciones que deberá cumplir el beneficiario.

Cuando el mismo sea una entidad privada, la donación será siempre modal,
debiendo establecerse con precisión los términos en que la misma se
realiza, previéndose la resolución del contrato en caso de incumplimiento
por parte del donatario.

Artículo 29°.- Comodato

Cuando se entienda conveniente otorgar en comodato bienes decomisados se
suscribirá con la entidad comodataria un convenio en el que deberán
establecerse en detalle los términos en que la asignación se realiza,
precisando en particular:
a)     el destino que la beneficiaria deberá dar al bien de que se trate;
b)     el valor estimado del bien;
c)     las condiciones de aseguramiento de los bienes susceptibles de
       ello;
d)     obligaciones de la beneficiaria relativas al mantenimiento y gastos
       asociados;
e)     plazo y condiciones de prórroga;
f)     condiciones en que se realizarán los eventuales controles por parte
       de la SND-FBD;
g)     obligaciones vinculadas a la restitución del bien.

Artículo 30°.- Bienes transformados o alterados en su estructura o
características distintivas

Tratándose de bienes, particularmente vehículos de cualquier tipo que
hubiesen sido transformados o sufrido alteraciones que tornen
inconveniente su puesta en el mercado o utilización por particulares, sólo
podrán ser transferidos o asignados a organismos públicos.

Artículo 31°.- Supervisión y control

La SND-FBD solicitará informes y realizará inspecciones periódicas para
verificar el cumplimiento de los convenios relativos a la asignación de
bienes decomisados. A los efectos del asesoramiento y colaboración de las
entidades públicas con competencia en la materia, el Poder Ejecutivo podrá
contratar los servicios que estime pertinentes al efecto de acuerdo con el
procedimiento administrativo correspondiente.

En ese marco, podrá requerir informes, realizar inspecciones periódicas,
así como desarrollar las acciones que se entiendan pertinentes a efectos
de asegurar el efectivo cumplimiento de los convenios suscritos.

Artículo 32°.- Solicitudes de asignación de bienes

Las entidades públicas o privadas comprendidas en lo dispuesto por el art.
67 del Decreto ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada
por el art. 68 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, podrán
solicitar la asignación de bienes que se encuentren en el FBD de la JND.

A tal efecto, deberán presentar la correspondiente solicitud ante la
SND-FBD, que deberá ser suscrita por el representante legal de la entidad
y deberá indicar:

a)     Motivo de la solicitud;
b)     Bien o bienes solicitados, identificados específicamente o por
       referencia a su clase;
c)     Destino y finalidad propuestos, los cuales deberán ajustarse a los
       términos previstos en la ley;
d)     Domicilio, número telefónico, fax y correo electrónico para
       notificaciones;
e)     Designación y datos de la persona de contacto.
f)     Certificación o constancia de que cuenta con recursos suficientes
       para el aseguramiento del bien contra pérdida o destrucción.

Tratándose de entidades privadas, la solicitud deberá ser acompañada por:

g)     documentación que acredite la legitimación de quien comparece;
h)     certificado de vigencia de la personería jurídica;
i)     documentación que acredite que cuenta con las habilitaciones
       requeridas para su funcionamiento de acuerdo con la normativa
       vigente, en caso de corresponder;
j)     copia de los estatutos de la institución.

Artículo 33°.- Requerimientos especiales

Las organizaciones no gubernamentales que aspiren a ser beneficiarias del
FBD de la JND deberán acreditar capacidad técnica e institucional para
desarrollar programas_de prevención de consumo de drogas o tratamiento de
rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción, teniendo en
cuenta especialmente:

a)     Experiencia en el desarrollo de programas de prevención del consumo
       de drogas o tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas
       por la drogadicción;
b)     Equipo responsable de la ejecución del programa que incluya
       profesionales o técnicos que posean estudios o experiencia laboral
       en la temática de drogas;
c)     Infraestructura adecuada para el desarrollo del programa.

Artículo 34°.- Impedimento para la postulación

No podrán postularse para ser beneficiarias del FBD de la JND aquellas
entidades públicas o privadas que se encuentren en mora de presentar
informes técnicos o rendición de gastos por concepto de programas,
proyectos o actividades financiadas por alguna entidad del Estado.

Artículo 35°.- Sustanciación de las solicitudes

La SND-FBD ordenará las solicitudes recibidas por fecha de presentación,
pudiendo requerir a la entidad solicitante las aclaraciones y ampliaciones
que entienda necesarias para su evaluación.

Establecerá luego un orden de prelación en función de las prioridades que
determinen los planes y objetivos institucionales, y en base a éste
elaborará las propuestas de asignación que entienda pertinentes.

La SND-FBD analizará las solicitudes e informará a la JND, indicando
aquellas que considere oportunas o convenientes así como las que a su
juicio corresponda rechazar por no ajustarse a los términos previstos en
la ley o por razones de mérito.

Artículo 36°.- Aprobación de la JND

La JND estudiará las propuestas y solicitudes recibidas, considerará la
oportunidad, conveniencia y disponibilidad de los recursos a asignar y
decidirá al respecto.

Una vez resuelta la asignación y aprobada la documentación proyectada al
efecto, la SND-FBD coordinará con la entidad beneficiaria el desarrollo de
las instancias necesarias para la ejecución de lo resuelto por la JND.

La entrega material la hará la SND-FBD a través de acta de entrega en la
cual se determinarán las características del bien y su estado de
conservación. Previo a la entrega las instituciones beneficiadas deberán
adjuntar el documento de aseguramiento correspondiente por pérdida o
destrucción, cuando el valor y las características del objeto así lo
requieran.

Artículo 37°.- Asignación provisoria

El Prosecretario de la Presidencia de la República en su calidad de
Presidente de la JND podrá, mediante resolución fundada y previo informe
de la SND-FBD, asignar transitoriamente el uso de bienes decomisados a las
entidades referidas precedentemente.

La entrega se efectuará en los términos referidos en las disposiciones
precedentes, suscribiéndose con la entidad de que se trate los convenios
que resulten necesarios al efecto.

Dicha decisión deberá ser sometida a ratificación de la JND.

Artículo 38°.- Publicidad

Los ingresos al Fondo y las adjudicaciones serán publicadas con el fin de
otorgar a estos procedimientos la mayor transparencia en todo lo referente
a su administración, conservación y utilización.

                               CAPITULO VI
                  ASISTENCIA Y COOPERACION INTERNACIONAL

Artículo 39°.- Posibilidad de compartir bienes decomisados

La JND promoverá la suscripción de acuerdos bilaterales y multilaterales
que posibiliten compartir con otros Estados bienes decomisados mediante
sentencia judicial firme, como resultado de operaciones conjuntas, de
conformidad con los principios y convenciones en materia de cooperación
internacional.
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