Aprobado/a por: Decreto Nº 367/013 de 18/11/2013 artículo 1.
 Artículo 1.-  Sustitúyense los siguientes artículos del Reglamento de 
Cobro de las Tarifas de Peaje, aprobado por el decreto 229/013 de 7 de 
agosto de 2013, que quedarán redactados de la siguiente manera: 

"Artículo 7.- Se establecen las siguientes categorías de vehículos a los
efectos del cobro de las Tarifas de Peaje:

CATEGORÍA       DESCRIPCIÓN
Categoría 1     Autos, camionetas (hasta 8 asientos incluido el del
                conductor) y otros vehículos de 2 ejes sin ruedas duales,
                con remolque de 1 eje
Categoría 2     Ómnibus expreso (conductor y un acompañante como máximo),
                Micros, mini ómnibus y tractor sin semirremolque
Categoría 3     Vehículos de 2 ejes con más de 4 ruedas
Categoría 4     Ómnibus con pasajeros
Categoría 5     Vehículos o equipos de carga de 3 ejes
Categoría 6     Vehículos o equipos de 4 ejes sin ruedas duales
Categoría 7     Vehículos o equipos de carga de 4 o más ejes con ruedas
                duales

"Artículo 10.- Los valores de las Tarifas de Peaje se actualizarán
cuatrimestralmente a la hora cero del 1° de abril, el 1° de agosto y el 1°
de diciembre de cada año, de acuerdo a la siguiente fórmula:

              T = Tb x (0,55 x D/Db + 0,45 x IPC/IPCb)

T     valor de la Tarifa de Peaje actualizada sin impuestos (antes de
      redondeo)
Tb    valor base de la Tarifa de Peaje sin impuestos ($ 6,00 para
      Categorías 1 y 2; $ 11,00 para Categorías 3, 4 y 5; $ 12,00 para
      Categoría 6; $ 22,50 para Categoría 7); valores vigentes al 8 de
      setiembre de 1993 excepto para Categoría 6 que se fija en el doble
      de la Categoría 1
D     Dólar interbancario vendedor correspondiente al último día hábil del
      penúltimo mes anterior a la fecha de ajuste, establecido por el
      Banco Central del Uruguay
Db    Dólar interbancario vendedor básico, correspondiente al 1 de
      octubre de 1993 ($ 4,164)
IPC   valor del Índice de Precios del Consumo establecido por el
      Instituto Nacional de Estadísticas de Uruguay correspondiente al
      penúltimo mes anterior a la fecha de ajuste
IPCb  valor del Índice de Precios del Consumo establecido por el
      Instituto Nacional de Estadísticas de Uruguay correspondiente al mes
      de agosto de 1993 (11,517690 Base Diciembre 2010 = 100)"

"Artículo 50.- Para usufructuar las bonificaciones por pago anticipado
previstas en los Artículos 31 a 37, cada operador generará en su sistema
una cuenta corriente única por usuario en la que éste deberá realizar
depósitos cuyo monto mínimo será el equivalente a 10 Tarifas Básicas de la
Categoría 1 indicada en el Artículo 7, vigente al momento de realizar el
depósito.

Este sistema de cuenta corriente permitirá debitar al momento de transitar
por el Puesto de Recaudación el monto correspondiente, de acuerdo a la
categoría del vehículo y a las bonificaciones establecidas.

En todos los casos, la validez del importe depositado será sin término,
sin perjuicio de la aplicación de los ajustes que se produzcan en el valor
de la Tarifa de Peaje durante su vigencia."

"Artículo 51.- Cuando las recargas se realicen fuera de los Puestos de
Recaudación (por ejemplo redes de cobranza), el monto mínimo será el
equivalente a 10 Tarifas Básicas de la Categoría 1 indicada en el Artículo
7, vigente al momento de realizar el depósito."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 229/013 de 07/08/2013 artículos 7, 
10, 50 y 51.
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