Aprobado/a por: Decreto Nº 471/993 Derogada/o de 27/10/1993 artículo 1.
  Artículo 1.- Modifícase la redacción de los artículos que se dirán
del reglamento del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas,
aprobado por decreto de 13 de agosto de 1992, los que quedarán redactados
en la siguiente forma:

 "Art. 23.- Las empresas que soliciten inscripción en esta Sección, deberán designar un representante técnico, responsable ante el Registro, profesional con título expedido o revalidado por la autoridad universitaria correspondiente, de la especialidad relacionada con el item de que se trate.
 Para los items IIIB y IV puede aceptarse como representante técnico a
constructores con título expedido por la Universidad del Trabajo del
Uruguay."

 "Art. 28.- En esta Sección se inscribirán los Consultores, Proyectistas, Asesores, Directores y Supervisores de Construcción de obras y servicios públicos, que acrediten capacitación y, en su caso, experiencia en la especialidad en la que solicitan inscripción.
 La inscripción se hará cada dos años, en el período comprendido entre
el 1º y 31 de julio, manteniendo vigente dicha inscripción hasta el 30 de
setiembre del año en que debe inscribirse."

 "Art. 35.- Se calificarán por el sistema de facturación:
 a) las empresas que hayan facturado durante el 50% o más de los meses
    comprendidos en el último quinquenio;
 b) aquellas que, habiendo facturado durante menos del 50% antes
    referido, obtengan en V.E.C.A. por facturación, mayor que el que
    obtendrían por el sistema de capital de trabajo."

 "Art. 45.- Las empresas deberán presentar:
 a) sus estados contables al cierre del último ejercicio económico, de
    acuerdo a las normas vigentes en la materia, acompañados de Informe
    de Revisión Limitada formulado por profesional que posea título de
    Contador Público o equivalente, expedido o revalidado por la Autoridad
    Universitaria correspondiente;
 b) la documentación e información complementaria que el Registro estime
    pertinente.
 Deberá acreditarse si dichos Estados coinciden con los presentados ante
la Dirección General Impositiva.
 En circunstancias especiales, por razones fundadas, el Registro podrá
autorizar, además, la consideración de Estados Contables formulados por
un período menor al del ejercicio económico en curso."

 "Art. 67.- Los datos del activo corriente y pasivo corriente se
  extraerán de los Estados Contables presentados de acuerdo a lo
  dispuesto por el art. 45, previo análisis por parte del Registro, en
  atención a las notas de aclaración que se adjunten y a las normas
  contables adecuadas."

 "Art. 73.- El Registro llevará la cuenta corriente de los movimientos del VECA, la que reflejará los saldos actualizados del mismo, en base a la expedición de certificados de preadjudicación y contrato y a la información suministrada por las empresas, la cual será presentada
trimestralmente en forma de declaración jurada, en los meses de enero,
abril, julio y octubre.
 En caso de que exista algún item con VECA menor a 0 (cero), se
intimará a la empresa a regularizar su situación, cubriendo el monto de
capacidad utilizado en demasía, mediante el traspaso de capacidad
proveniente de otros items. En su defecto, el Registro deberá, de oficio,
reforzar el item en descubierto, con cargo a los restantes. Previo a esta
operación, o si como resultado de la misma no fuera posible cubrir el
VECA faltante, no podrán expedirse certificados de oferta  o contrato."

 "Art. 77.- El certificado para ofertar presentado por la empresa, deberá expresar un VECA libre mayor o igual al cociente A/B, siendo A el presupuesto oficial de la obra y B el plazo indicado para su ejecución en meses, dividido 12. Si el plazo de la obra es inferior a 12 meses, bastará con que el VECA libre sea mayor o igual al presupuesto oficial de la obra, sin consideración del plazo."

"Art. 79.- Las empresas que califiquen en esta Sección, lo harán cada
dos años, al 30 de junio, rigiendo dicha calificación hasta el 30 de
setiembre del año en que deban presentarse nuevamente a calificar.
 Para ello deberán presentar su solicitud del 1º al 31 de julio del año
correspondiente."

 "Art. 80.- La calificación de estas empresas, se efectuará en base a los conceptos establecidos en el art. 33, sin asignarles cuantificación.
 A tales efectos, serán de aplicación en lo que fuere pertinente, los
Arts. 45 a 47, 49 lit. a), b) y f), 50, 52, 54 y 57 a 59.
 Las empresas que tengan calificación vigente en la Sección
Constructoras y soliciten calificación en rubros no afines de la Sección
Trabajos y Servicios Complementarios, estarán eximidas de presentar
documentación contable y jurídica, bastando con la formulación de la
solicitud y el cumplimiento de los requisitos técnicos específicos de los
rubros en que solicitan califación. La documentación jurídica y contable
aprobada por el Registro en oportunidad de la inscripción en Sección
Constructoras, se tendrá por vigente y válida a los efectos de esta
inscripción.
 En este caso, la vigencia de la calificación en la Sección Trabajos y
Servicios Complementarios, será la misma que la que corresponda a la
empresa en la Sección Constructoras."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 385/992 de 13/08/1992 artículos 23, 
28, 35, 45, 67, 73, 77, 79 y 80.
Ayuda