Aprobado/a por: Decreto Nº 621/986 de 23/09/1986 artículo 1.
Reglamento sustituido por: Resolución DINACIA Nº 210/004 de 20/08/2004.
 Artículo 1°.- Las aeronaves ultralivianas estarán regidas por lo 
estatuído para la aeronáutica en general en lo que no esté previsto en este reglamento.

Son ultralivianas las aeronaves con las siguientes características:

a) Peso vacío máximo para monoplazas   155 kilos
b) Peso vacío máximo para biplazas     180 kilos
c) Máxima velocidad de pérdida sin
   potencia                             29 knots
d) Máxima velocidad operativa (V.M.D.)  60 knots
e) Máxima potencia nominal              50 H.P.
f) Máxima de ocupantes                  2
g) Superficie alar mínima               10 m  2


 Artículo 2°.- Los ultralivianos no están comprendidos en lo dispuesto en el artículo 5) del decreto 808/973 de 26 de setiembre de 1973 (Potencial Aéreo Nacional).
                             Operación

 Artículo 3°.- Las operaciones con aeronaves ultralivianas se cumplirán
de acuerdo con las normas establecidas para la aeronáutica en general,
con las siguientes limitaciones y excepciones:

a) En tanto no estén equipadas con el instrumental adecuado, la operación
se cumplirá estrictamente en condiciones VFR en el período de salida a
puesta del sol.
_ El  vuelo durante el crepúsculo matutino o vespertino sólo podrá ser
realizado siempre que el ultraliviano esté equipado con una luz
rotatoria roja de potencia adecuada, para su visualización por otras
aeronaves;

b) Los ultralivianos deberán ceder derecho de paso a las aeronaves de
las demás categorías, de menor maniobrabilidad y performance;

c) Dentro de las zonas de vuelo controladas, su vuelo será posible
únicamente si se dispone de la adecuada comunicación por radio con el
controlador de la zona;

d) Los pilotos de ultralivianos que no sean poseedores a la vez de una
licencia de piloto, no podrán operar dentro de zonas controladas;

e) La altura de vuelo donde existe una ruta aérea será mínima de 150 y
máxima de 300 metros;

f) En espacio abiertos alejados de edificaciones la  altitud mínima
será de 50 y la máxima de 300 metros estando prohibido el sobrevuelo
de centros poblados, embarcaciones o edificaciones y personas;

g) Las operaciones de decolaje y aterrizaje de ultralivianos podrán
ser realizados en terreno o espejos de agua no habilitados como
aeródromos siempre que se cuente con la autorización de quien ejerza
uso o goce en el lugar y que las condiciones existentes permitan una
operación segura.
_ Tratándose de terreno de propiedad pública se deberá obtener previa
autorización por escrito de la autoridad competente;

h) Las operaciones de instrucción de vuelo en ultralivianas deberán
ser realizadas exclusivamente en aeródromos habilitados para la
aviación en general o para ultralivianos en particular.
 Artículo 4°.- Las aeronaves ultralivianas están exoneradas de precios 
por tasas aeroportuarias.
                           Aeronavegabilidad

 Artículo 5°.- La Dirección General de Aviación Civil otorgará
"Certificado de Aeronavegabilidad como Ultraliviano"  a aquellas
aeronaves que sin cumplir con lo establecido en el artículo 16 de decreto
14.539 del 13 de octubre de 1949 (Certificado de  Aeronavegabilidad) se encuentran dentro de lo establecido en el artículo 1 de este Reglamento y que a criterio de la Dirección General de Aviación Civil están en condiciones de operación segura como ultralivianos.

Los Certificados de Aeronavegabilidad perderán su vigencia al año de
expedidos y podrán ser renovados previa recorrida de mantenimiento por
mecánico calificado con Licencia "A" y "M" (aeronaves y motores) a la
aeronave, motor hélice y sistemas e inspeccionados por inspector de la
Dirección General de Aviación Civil quien verificará el funcionamiento
y operación segura de la aeronave.
 Artículo 6°.- Los Certificados de Aeronavegabilidad otorgados por las autoridades del país de origen de los ultralivianos que ingresan a 
nuestro territorio podrán ser revalidados por la Dirección General de Aviación Civil, previa inspección de la aeronave.
  Artículo 7°.- Los ultralivianos motorizados deberán exhibir en un lugar
visible para quien los aborda, la siguiente inscripción "Aeronave Limitada".
                            Licencia de Vuelo

  Artículo 8°.- La Dirección General de Aviación Civil otorgará Licencias
de Vuelo en Ultralivianos de acuerdo a lo siguiente:

a) Alumno Piloto de Ultralivianos:

1. Edad mínima 16 años.
2. Autorización expresa de quien ejerza la Patria Potestad o Tutela en
los menores de 18 años.

b) Piloto de Ultralivianos Motorizados

1. Edad mínima 17 años.
2. Aprobación de un examen escrito sobre Reglamentaciones de Vuelo.
3. Aprobación  de un examen en vuelo por parte de un Piloto Instructor
de Ultralivianos Motorizados.
4. Autorización expresa de quien ejerza la Patria Potestad o Tutela en
los menores de 18 años.

c) Piloto de Ultralivianos no Motorizados

1. Edad mínima de 17 años.
2. Aprobación de un examen escrito sobre Reglamentaciones de Vuelo.
3. Aprobación de un examen de vuelo por parte de un Piloto Instructor
de Ultralivianos no Motorizados.
4. Autorización expresa de quien ejerza la Patria potestad Tutela en
los menores de 18 años.

 d) Piloto Instructor de ultralivianos Motorizados

1. Poseer la calificación
2. Poseer  la calificación de Piloto Instructor de vuelo y la Licencia
de Piloto de U.L.M.
Aprobar un  examen en  vuelo en  el que  deberá demostrar aptitud para
impartir instrucciones en U.L.M. o
3. Poseer  la Licencia de U.L.M. con un mínimo de 50 horas de vuelo en
U.L.M.

Aprobar un examen escrito sobre las materias:

_ Reglamentaciones  de Vuelo, Aerodinámica, Meteorología, Navegación,
Estructura y Motores.

e) Piloto Instructor de Ultralivianos no Motorizados

1. Edad mínima 21 años.
2. Poseer  la calificación de Piloto Instructor de Vuelo y la Licencia
de Piloto  de Ultraliviano  no Motorizado con un mínimo acumulado de 5
vuelos de duración no inferior a 30 minutos cada uno.

Aprobar examen en vuelo como Instructor de U.L.M. no Motorizados, o

3. Poseer la Licencia de Piloto de Ultralivianos no Motorizados con un
mínimo acumulado de 5 vuelos de duración no inferior a 45 minutos cada
uno.

Aprobar un examen escrito sobre Reglamentaciones de Vuelo, Aerodinámica,
Meteorología, Navegación, Estructura y Motores.
Aprobar un examen en vuelo en el que deberá demostrar aptitud para
impartir instrucción en ultralivianos no Motorizados.  (*)
 Artículo 9°.- Mientras no exista personal navegantes en Ultralivianos suficientes como para cumplir con lo establecido en el artículo 8 en lo concerniente a instructores, la Dirección General de Aviación Civil, otorgará Licencias de Vuelo en ultralivianos de acuerdo a la experiencias de vuelo en general que acrediten los postulantes.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/01/1987.
 Artículo 10.- Las Licencias de Alumno Piloto y Piloto de Ultralivianos
podrán ser otorgados por un representante local de la Dirección General
de Aviación Civil y deberán ser presentadas para su aprobación dentro de un plazo de siete días de otorgados para tener validez. Los Pilotos Instructores serán responsables del cumplimiento de los requisitos exigidos.
  Artículo 11.- La actividad de vuelo en ultralivianos no será consideradas a los efectos de obtención o renovación de otras licencias
de Vuelo.
  Artículo 12.- La Dirección General de Aviación Civil podrán revalidar
las Licencias o Patentes de Capacidad otorgadas por autoridades extranjeras.
  Artículo 13.- Los poseedores de cualquier Licencia de Piloto estarán eximidos de los exámenes para obtener Licencias en Ultralivianos.
  Artículo 14.- Todo poseedor de una Licencia de Vuelo en Ultralivianos deberán llevar registrada cronológicamente su actividad de vuelo en la forma que determinará la Dirección General de Aviación Civil.
  Artículo 15.- Para la obtención de las Licencias de Vuelo en Ultralivianos se deberán cumplir con los siguientes requisitos médicos.

a) Piloto de Ultralivianos  y Alumnos Pilotos de Ultralivianos previo
Inicio de Instrucción igual a lo exigido para Piloto Privado.

b) Pilotos Instructores de Ultralivianos, igual a lo exigido para
Piloto Comercial con la salvedad de que la validez del Certificado Médico
se extenderá a un año.
  Artículo 16.- La documentación de las Aeronaves Ultralivianas será simplificada en todo lo posible, a juicio de la Dirección General de Aviación Civil, incluso los libros de abordo serán diseñados específicamente para ellos, atendiendo los imprescindibles requisitos de sencillez, peso y tamaño adecuados.
                         Utilización Comercial

  Artículo 17.- La utilización de Aeronaves Ultralivianas con fines comerciales deberá ser realizado por Pilotos de Ultralivianos que a su
vez posean como mínimo la Licencia de Piloto comercial.
  Artículo 18.- Los casos no previstos en el presente reglamento y las excepciones necesarias al fomento y desarrollo de las Aeronaves Ultralivianas serán resueltos por la Dirección General de Aviación Civil.
  Artículo 19.- La Dirección General de Aviación Civil fijará las condiciones técnicas y operativas relacionadas con la fabricación, habilitación y operación de Aeronaves Ultralivianas.
 Artículo 20.- Comuníquese, publíquese y archívese.
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