VISTO: El artículo 617 de la ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
RESULTANDO: Que el Decreto Nº 526/992 de 28 de octubre de 1992 reglamentó
el artículo 117 de la ley Nº 13.640 de fecha 26 de diciembre de 1967 en
lo que respecta al establecimiento de las condiciones en que deben ser
percibidos los costos judiciales que por dicha disposición pertenecen a
los curiales intervinientes por la Administración.
CONSIDERANDO: I) Que resulta necesario adecuar las condiciones de
percepción de los costos judiciales establecidos en mérito a una nueva
organización de los servicios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
II) Que el artículo 617 de la ley Nº 17296 de 21 de febrero de 2001
sustituye el artículo 710 de la ley Nº 16170 de 28 de diciembre de 1990 y
establece que los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la
calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en
los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del
organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona
de derecho público no estatal.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
En toda gestión judicial que se condene en costos a la contraparte y que
realicen los curiales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
invistiendo la representación de dicho organismo, los honorarios que se
generen en cada caso serán fijados por el Juez de actuación. A tales
efectos deberá solicitarse la regulación correspondiente por los curiales
intervinientes.
Los curiales depositarán conjuntamente con el crédito cobrado, el
importe correspondiente a los honorarios en la Contaduría Central del
Ministerio que llevará dos cuentas especiales.
Los curiales intervinientes, en ningún caso podrán hacer efectivo el
monto que corresponda por honorarios, sin que previamente se haga
efectivo el cobro del crédito reclamado y sus acrecidas legales. En los
casos que el crédito reclamado a favor de la Administración fuera
condonado por ley o por decreto o por acto administrativo los curiales
intervinientes tendrán no obstante ello, derecho a percibir los
honorarios devengados hasta el momento. Los curiales no podrán realizar
quitas o efectuar transacciones sobre sus honorarios.
La Contaduría Central del Ministerio con los importes que por concepto
de honorarios depositen los curiales a que se refiere la presente
reglamentación formarán dos cuentas especiales que se denominarán "Fondo
de Honorarios de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social"
y "Fondo de Honorarios de la Dirección Nacional del Trabajo" que se
distribuirá de la siguiente forma:
a) El "Fondo de Honorarios de la Inspección General del Trabajo y
Seguridad Social" en partes iguales entre los Procuradores y
Abogados que prestan efectivamente funciones en la División Jurídica
de dicha Unidad Ejecutora.
b) El "Fondo de Honorarios de la Dirección Nacional del Trabajo" se
distribuirá en partes iguales entre los Procuradores y Abogados que
presten efectivamente funciones en dicha Unidad Ejecutora y que sean
designados específicamente por la Dirección Nacional del Trabajo.
La Contaduría abonará bimestralmente lo que corresponda a cada curial en
las siguientes fechas: 28 de febrero, 30 de abril, 30 de junio, 30 de
agosto, 30 de octubre, 30 de diciembre de cada año.
El monto total de las retribuciones que perciba cada curial no podrá
exceder el 90% de las retribuciones nominales mensuales que corresponden
al Director General de Secretaría.