Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo,
correspondientes al mes de abril de 1997, no podrán ser superiores a las
que resulten de incrementar en un 1,35% (uno con treinta y cinco por
ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en
el Decreto Nº 69/997, de 5 de marzo de 1997.
El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de: a) los
incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos
Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de febrero de
1997 y b) el incremento salarial acordado entre las Instituciones y el
Sindicato Médico del Uruguay, vigente a partir de 1º de abril de
1997. (*)