Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas
moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del
Interior de la República, correspondientes al mes de abril de 1997, no
podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2,04% (dos
con cero cuatro por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo
a lo establecido en el Decreto Nº 69/997, de 5 de marzo de 1997.
El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de: a) los
incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos
Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de febrero de
1997 y b) el incremento salarial acordado entre las Instituciones y la
Federación Médica del Interior, vigente al 1º de abril de 1997. (*)