FIJACION SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1. SUBGRUPO Nº 13 AGENCIAS DE QUINIELAS Y BANCA CUBIERTA DEL INTERIOR. GRUPO Nº 46. SUBGRUPO EMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA




Promulgación: 09/03/1989
Publicación: 03/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la necesidad de fijar salarios para determinados Grupos y Subgrupos de la actividad privada regulados por el régimen de Consejos de Salarios a partir del 1° de junio de 1988, 1° de octubre de 1988 y 1° de febrero de 1989.

   Resultando: I) Que en el mes de mayo de 1988 el Poder Ejecutivo dió a conocer las pautas para la celebración de convenios salariales a mediano plazo que, previendo el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios en forma compatible con la política económica, introdujeran mecanismos para el crecimiento real de las retribuciones de acuerdo con la evolución futura de la economía nacional o sectorial;

   II) Que a partir del mes de junio de 1988 se dispuso la convocatoria a negociaciones tripartitas en el ámbito de los Consejos de Salarios; 

   III) Que las referidas negociaciones, en determinados grupos y subgrupos de actividad, no han permitido que las partes profesionales arribaran a acuerdos que se instrumentaran en convenios colectivos homologados por el Poder Ejcutivo.

   Considerando: I) Que en su oportunidad continuaron las negociaciones en ciertos sectores por lo que corresponde, frente a la demora producida, fijar los incrementos salariales cuatrimestrales de acuerdo a los criterios establecidos por el Poder Ejecutivo, que se señalarán en la pautas para la celebración de los convenios a mediano plazo, con instancias de mantenimiento y de crecimiento del poder adquisitivo de los salarios;

   II) Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, corresponde determinar los aumentos salariales a regir desde:
- El 1° de junio de 1988, en el 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior (febrero - mayo de 1988) que fue de un 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento), por lo que el incremento a decretar por este concepto será del 15% (quince por ciento);
- El 1° de octubre de 1988, en el 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior (junio - setiembre de 1988) que fue de un 22,68% (veintidos con sesenta y ocho por ciento), por lo que el incremento salarial a decretar por este concepto será del 20,41% (veinte con cuarenta y uno por ciento);
- El 1° de febrero de 1989, en el 90 (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior(octubre de 1988 - enero de 1989) que fue de un 18,48% (dieciocho con cuarenta y ocho por ciento), por lo que el incremento salarial a decretar por este concepto será del 16,63% (dieciséis con sesenta y tres por ciento);

   III) Que, asimismo y conforme a lo expresado anteriormente es propósito incluir en el aumento salarial, un incremento adicional equivalente al porcentaje de crecimiento del Producto Bruto Interno registrado en el año 1988 en relación el ejercicio anterior.

   IV) Que a la fecha del presente decreto no se ha podido determinar el indicador referido en el numeral precedente, por lo que una vez producida la información oficial al respecto, deberán ajustarse en tal sentido las remuneraciones con carácter retroactivo al 1ro. de febrero de 1989.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y  el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República;


                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse los salarios efectivamente percibidos al 31 de enero de 1989 e los trabajadores del Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 13 capítulo "Agencias de Quinielas y Banca Cubierta del Interior" y del Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Seguridad y Vigilancia", en un 16,63% (dieciséis con sesenta y tres por ciento), con vigencia desde el 1° de febrero de 1989 y  hasta el 31 de mayo de 1989. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Increméntanse las retribuciones de los trabajadores del Grupo N° 35 "Industria del Papel y el cartón", Subgrupo "Industria del Papel", capítulos "I.P.U.S.A.", "PAMER", "CICSSA", en los porcentajes y en los períodos que a continuación se detallan:

- Del 1° de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989 - 20,41% (veinte con cuarenta y uno por ciento) sobre los salarios efectivamente percibidos al 30 de setiembre de 1988;

- Del 1° de febrero de 1989 al 31 de mayo de 1989 - 16,63% (dieciséis con sesenta y tres por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de enero de 1989. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Increméntanse los salarios de los trabajadores del Grupo N° 31 "Industria del Caucho", Subgrupo "Industria del Caucho", Capítulo "Artículos Varios", "Latex", y Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Servicios de Empresas Cinematográficas, Alquiler de películas, Salas de Exhibición y Distribuidoras (Zona Balnearia Costa Este), en los porcentajes y en los períodos que a continuación se enuncian:
- del 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988 15% (quince por ciento) sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988;
- del 1° de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989 20,41% (veinte con cuarenta y uno por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1988;
- del 1° de febrero de 1989 al 31 de mayo de 1989 16,63% (dieciséis con sesenta y tres por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de enero de 1989. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Dispónese que al porcentaje de aumento determinado por los artículos anteriores para el período 1° de febrero de 1989 al 31 de mayo de 1989 se le acumulará el porcentaje de crecimiento del Producto Bruto Interno, registrado en el año 1988 en relación al ejercicio anterior, el cual será retroactivo al 1° de febrero de 1989 una vez producida la información oficial al respecto. 

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente Decreto no podrán ser incrementados en más del 16,63% (dieciséis con sesenta y tres por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente Decreto, a partir del 1° de febrero de 1989. 

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente Decreto y el 31 de mayo de 1989 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas de la actividad privada.

Artículo 7

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital. 

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda