DETERMINACION DE LA TASA PORCENTUAL UNIFORME DE LOS NUEVOS VALORES DE LA TIERRA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 13.705 (JUBILACION DE PRODUCTORES RURALES)
Visto: lo establecido en el inciso final del artículo 38º de la ley 13.705
de fecha 22 de noviembre de 1968.
Considerando: I) Que los nuevos valores de la tierra conforme al decreto
de 7 de junio de 1968 han sido fijados por lo que estaría en condiciones
de determinar la tasa porcentual uniforme sobre los mismos;
II) Que la tasa porcentual uniforme debe ser aproximadamente igual al
resultante de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º de la ley
13.705 ajustado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de esta ley;
III) Que dicha tasa se deberá calcular mediante el cociente entre el
producido teórico de las aportaciones patronales rurales y el valor
C.O.N.E.A.T. para todo el país (al resultante se le agregará la prima por
Seguro de Accidentes de Trabajo);
IV) Que la tasa porcentual única así determinada deberá tener una
adecuación anual de acuerdo a las diferencias de variaciones que haya
experimentado en ese año el salario mínimo rural;
V) Que requerida la opinión de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación
y Difusión, se expidió favorablemente a la sanción de las normas
proyectadas.
Atento: a lo preceptuado en los artículos 38º, 10º y concordantes de la
ley 13.705 y a lo informado por el Directorio del Banco de Previsión
Social,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Determinación de la tasa porcentual única de aportación.- La tasa
Porcentual Unica de aportación a que se refiere el artículo 38º de la ley
13.705 de 22 de noviembre de 1968 será fijada antes del 31 de diciembre de
cada año por el Poder Ejecutivo a propuesta del Banco de Previsión Social
y regirá durante el año civil inmediato siguiente. La misma resultará del
cociente del producido teórico del sistema ficto por Há. -de conformidad a
lo establecido en los artículos 5º, inciso 2º; 10º y 38º de la citada ley-
y la suma total de valores C.O.N.E.A.T. para toda la República.